COMUNICADO DE PRENSA N. 26/01
de 10 de julio de 2001
Conclusiones del Abogado General en el asunto C-309/99
J.C.J. Wouters, J.W. Savelbergh, Price Waterhouse Belastingadviseurs BV /
Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten
EL ABOGADO GENERAL CONSIDERA QUE LA PROHIBICIÓN DE
COLABORACIÓN ENTRE ABOGADOS Y AUDITORES PUEDE ESTAR
JUSTIFICADA
Según el Abogado General Sr. Léger, los colegios profesionales pueden considerarse
asociaciones de empresas sometidas al Derecho comunitario de la competencia. A su
juicio, la normativa reguladora del Colegio de Abogados de los Países Bajos que
impide la constitución de gabinetes de servicios integrados formados por abogados y
auditores supone una restricción
de la competencia que, no obstante, es legítima teniendo en cuenta las características
de la función que desempeñan los abogados. Asimismo, para ser conforme con el
Derecho comunitario, la delegación de potestades normativas a los colegios
profesionales debe respetar determinados criterios
La junta de gobierno del Colegio de Abogados de los Países Bajos denegó su solicitud
con arreglo a un reglamento de 1993 que regula la colaboración de los abogados con otras
categorías profesionales. En efecto, si bien dicho reglamento permite la colaboración con
profesionales como los notarios, los asesores fiscales o los agentes de patentes, no
permite, en aras de garantizar la independencia de los abogados, que éstos constituyan
gabinetes de servicios integrados con profesionales de la auditoría.
Los dos abogados y las sociedades afectadas interpusieron sendos recursos
administrativos ante el Colegio de Abogados de los Países Bajos y, una vez desestimados
éstos, se dirigieron a los órganos jurisdiccionales competentes de los Países Bajos.
El Raad van State, que conoce del asunto en última instancia, pregunta al Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas acerca de la aplicación del Derecho comunitario
de la competencia a las profesiones liberales.
El Abogado General, cuya opinión no vincula al Tribunal de Justicia, ha presentado hoy sus conclusiones. La función de los Abogados Generales consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con toda imparcialidad, una solución jurídica para el asunto que se les somete. |
El Abogado General Sr. Léger considera que el Colegio de Abogados de los Países Bajos,
en su calidad de colegio profesional, es una asociación de empresas en el sentido del
Tratado. En efecto, dado que dicho Colegio está compuesto exclusivamente por
representantes de la profesión y que no tiene la obligación legal de adoptar sus
decisiones atendiendo a criterios de interés general, siempre actúa, según el Abogado
General, como una asociación de empresas y, en particular, cuando adopta una normativa
que prohíbe la colaboración con otros profesionales.
En opinión del Abogado General, la prohibición de colaborar en la prestación de servicios
integrados produce efectos restrictivos sobre la competencia. El Sr. Léger concluye que
la aplicación de dicha normativa lleva a una restricción de la competencia en el mercado
neerlandés de los servicios jurídicos. Priva al consumidor de la posibilidad de disfrutar de
servicios integrados, esto es, de una amplia gama de servicios prestados por un único
gabinete.
En efecto, el Abogado General estima que, al aplicarse a todos los abogados y dada la
posición en el mercado neerlandés de las dos sociedades afectadas, dicha normativa tiene
consecuencias negativas apreciables en la competencia. Asimismo, puede afectar a los
intercambios entre los Estados miembros en la medida en que sus efectos también
repercuten en los bufetes establecidos en los demás Estados miembros.
No obstante, el Abogado General considera que a los abogados les corresponde la gestión
de un servicio de interés económico general. Al desempeñar funciones esenciales en un
Estado de Derecho (defensa de los justiciables y representación), el abogado cumple en
los Países Bajos una misión específica que le atribuyen los poderes públicos.
A juicio del Sr. Léger, una aplicación de las normas de la competencia que permitiera la
prestación de servicios integrados iría en menoscabo de las obligaciones propias de la
profesión de abogado, a saber, la independencia, el respeto del secreto profesional y la
necesidad de evitar los conflictos de intereses. En opinión del Abogado General, existe
una cierta incompatibilidad entre tales actividades de asesoramiento y la actividad
de control que ejercen los auditores. La esencia misma de la profesión de abogado
dificulta, a su entender, la constitución de una comunidad de intereses financieros
con los miembros de la categoría profesional de los auditores.
En tales circunstancias, la restricción de la competencia que la normativa neerlandesa
ocasiona le parece legítima, por cuanto no prohíbe que los abogados y los auditores
ofrezcan separadamente sus servicios a clientes establecidos en otros Estados miembros.
Se trata, en su opinión, de la medida que causa un menor perjuicio a la competencia (en
efecto, hay otras formas de colaboración entre estas dos profesiones que siguen siendo
posibles).
Consciente de la necesidad de establecer criterios que permitan lograr un equilibrio entre
la necesidad de reconocer una cierta potestad de autorregulación a las profesiones
liberales y la necesidad de evitar los riesgos de comportamientos contrarios a la
competencia inherentes a la atribución de tal potestad, el Abogado General estima que
un Estado miembro puede conferir a un colegio profesional de abogados la competencia
para adoptar medidas vinculantes si se cumplen dos requisitos:
- Las autoridades públicas deben conservar la facultad de determinar directa oindirectamente el contenido de las normas esenciales de la profesión;
- los miembros de dicha profesión deben disponer de vías de recurso efectivas ante
los órganos jurisdiccionales de Derecho común.
El Abogado General considera que corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen
ambos requisitos.
N.B.: El Sr. Léger presenta también hoy sus conclusiones en el asunto C-35/99
(Procedimiento penal contra Manuelle Arduino)
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