COMUNICADO DE PRENSA N. 32/01
de 12 de julio de 2001
Asunto C-157/99
B.S.M. Geraets-Smits/Stichting Ziekenfonds VGZ y H.T.M. Peerbooms/Stichting CZ
Groep Zorgverzekeringen
LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN
PREVIA
CON EL FIN DE SER HOSPITALIZADO EN OTRO ESTADO MIEMBRO NO
DEBEN DESEMBOCAR EN UNA DENEGACIÓN ARBITRARIA
El Tribunal de Justicia reconoce que un sistema de autorización previa constituye un
obstáculo
a la libre prestación de servicios médicos hospitalarios. Sin embargo, razones
imperiosas relativas al equilibrio financiero de los sistemas de seguridad social y al
mantenimiento de un servicio hospitalario accesible para todos justifican dicha
restricción.
El Tribunal de Justicia define los criterios que deben presidir la autorización de
hospitalización
en otro Estado miembro y precisa los conceptos de carácter habitual y necesario del
tratamiento previsto establecidos en la legislación neerlandesa
El Sr. Peerbooms, de nacionalidad neerlandesa, entró en coma tras sufrir un accidente de
tráfico. Fue sometido a una terapia intensiva especial en una clínica austriaca que le ayudó
a recuperarse. El Sr. Peerbooms no cumplía los requisitos de admisión de dos
establecimientos neerlandeses que practicaban, con carácter experimental, la misma
técnica médica (a dicha técnica sólo podían acceder en los Países Bajos los menores de
25 años). También se denegó al Sr. Peerbooms el reintegro de los gastos por su caja de
enfermedad neerlandesa en razón de que el tratamiento que se dispensó en Austria al
paciente en coma no presentaba, según la autoridad a la que se dirigió, ninguna ventaja
en comparación con la asistencia ofrecida en los Países Bajos.
La legislación neerlandesa en materia de seguridad social prevé, de hecho, que los
pacientes sólo pueden recibir asistencia médica, dispensada por establecimientos no
concertados, tanto en los Países Bajos como en el extranjero, cuando han obtenido una
autorización previa.
El órgano jurisdiccional neerlandés que conocía de los litigios entre los interesados y sus
cajas de enfermedad, preguntó al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de dicho tipo
de legislación con el principio de libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros son competentes para
organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de una armonización a escala
comunitaria, cada legislación nacional determina los requisitos del derecho o de la
obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social y los requisitos que confieren
derecho a las prestaciones.
Sin embargo, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario y, en
particular, la libre prestación de servicios. Las actividades médicas, aun tomando en
cuenta la naturaleza particular de los servicios de que se trata (prestaciones en especie,
pago efectuado por la caja de enfermedad del afiliado al establecimiento hospitalario),
están comprendidas en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia examina si dicha normativa tiene efectos restrictivos sobre la libre
prestación de servicios. La normativa controvertida, que supedita el reintegro de gastos
a la obtención de una autorización a condición de que se respeten dos requisitos (el
tratamiento debe ser habitual en el medio profesional; el tratamiento en el extranjero debe
ser necesario), constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios.
¿Existe alguna justificación de dicho obstáculo?
El Tribunal de Justicia recuerda que un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio
financiero del sistema de seguridad social y el mantenimiento de un servicio médico y
hospitalario accesible para todos constituyen razones imperiosas financieras y de salud
pública que pueden justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios.
La necesidad de recurrir a un sistema de autorización previa, en el marco de un sistema
de asistencia sanitaria basado en la concertación, permite garantizar, a juicio del Tribunal
de Justicia, en el territorio nacional un acceso suficiente y permanente a una gama
equilibrada de asistencia hospitalaria de calidad, asegurar un control de los gastos y evitar
cualquier derroche de medios financieros, técnicos y humanos.
Por eso, los requisitos, como los que se imponen en los Países Bajos, para obtener una
autorización previa deben estar justificados y respetar el principio de proporcionalidad.
Así pues, el requisito relativo al carácter habitual del tratamiento hospitalario previsto en
otro Estado miembro no puede ser aceptado más que en la medida en que se tome como
referencia lo que esté suficientemente probado y validado por la ciencia médica
internacional.
El segundo requisito, a saber, la necesidad del tratamiento previsto, es decir, la exigencia
de que se trate al asegurado en un establecimiento extranjero dado su estado médico, sólo
debe implicar una denegación de la autorización cuando existe un tratamiento idéntico o
que presenta el mismo grado de eficacia, que se puede dispensar al paciente en tiempo
oportuno en un establecimiento concertado.
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