División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 33 /01

de 12 de julio de 2001

Asunto C-368/98

Abdon Vanbraekel y otros contra Alliance nationale des mutualités chrétiennes (ANMC)

El TRIBUNAL DE JUSTICIA, COMPLETANDO SU JURISPRUDENCIA RELATIVA A LAS AUTORIZACIONES PREVIAS PARA LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS RECIBIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO, SE PRONUNCIA SOBRE LA ASUNCIÓN DE GASTOS DE LA ASISTENCIA PRESTADA CON MOTIVO DE UNA INTERVENCIÓN HOSPITALARIA

Un beneficiario de la seguridad social a quien se haya denegado erróneamente una autorización para someterse a tratamiento hospitalario en un Estado miembro distinto de su Estado de afiliación tiene, sin embargo, derecho a que se le reembolsen los gastos en que haya incurrido si la autorización se concede, en su caso, en vía jurisdiccional, con posterioridad a la hospitalización

El reembolso debe ser como mínimo idéntico al que se habría concedido al beneficiario si su hospitalización hubiera tenido lugar en su Estado miembro de afiliación

La Sra. Descamps, nacional belga con residencia en Bélgica, solicitó a su Caja de seguro de enfermedad belga autorización para someterse en Francia a una intervención quirúrgica de ortopedia. En un primer momento, se le denegó la autorización por considerarse que su solicitud no estaba suficientemente motivada, ya que no se había presentado el dictamen de un médico ejerciente en el ámbito universitario belga.

A pesar de lo anterior, la Sra. Descamps se sometió a la intervención en abril de 1990. Interpuso entonces un recurso ante los órganos jurisdiccionales belgas para que su Caja de seguro de enfermedad le reembolsara los gastos efectuados conforme a las tarifas aplicadas en Bélgica (49.935,44 FRF) y no con arreglo a las previstas en Francia (38.608,89 FRF).

En diciembre de 1994, un perito médico designado por la Cour du travail de Mons presentó un informe en el que confirmaba que en Bélgica no era frecuente efectuar dicha intervención y que, para la curación de la Sra. Descamps, era efectivamente necesaria su hospitalización en el extranjero. La Sra. Descamps falleció durante la sustanciación del litigio, siendo sucedida en el procedimiento por sus herederos, el Sr. Vanbraekel y sus hijos.

La Cour du travail de Mons desea que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dilucide si, una vez que se ha demostrado que debería haberse autorizado la hospitalización en otro Estado miembro, el reembolso de los gastos de hospitalización debe efectuarse conforme al régimen del Estado de la institución competente (en este caso, el organismo belga)o con arreglo al régimen del Estado en que tuvo lugar la hospitalización (en este caso, el régimen francés).

Se pregunta al Tribunal de Justicia en definitiva qué normas de asunción de gastos deben aplicarse cuando se haya obtenido, en su caso, en vía jurisdiccional, la autorización prevista por la normativa comunitaria para la hospitalización en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia recuerda que la normativa comunitaria ha establecido un sistema que garantiza que el beneficiario de la seguridad social a quien se haya autorizado el acceso a prestaciones médicas en especie en un Estado miembro distinto del de afiliación gozará en el Estado miembro en que se le preste la asistencia de condiciones tan favorables como las que se aplican a los beneficiarios sujetos a la legislación de este último. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que las modalidades de asunción de gastos que deben aplicarse son las previstas en el Estado en que se preste la asistencia.

Por lo que respecta a las prestaciones en especie, esta asunción de gastos corresponde, en principio, a las instituciones del Estado en que se preste la asistencia, quedando a cargo de la institución de afiliación la obligación de reembolsar posteriormente los gastos.

El Tribunal de Justicia considera que esta asunción de gastos no pudo tener lugar debido a que la institución de afiliación denegó injustificadamente la autorización, de tal modo que esta última debe garantizar directamente al beneficiario el reembolso de un importe equivalente a aquel que se habría asumido en principio si se hubiera concedido la autorización.

Además, dado que las actividades médicas se incluyen efectivamente en el ámbito de aplicación de las normas relativas a la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia estima que una normativa nacional debe garantizar a un afiliado que haya sido autorizado a ingresar en un hospital extranjero una asunción de gastos análoga a la que habría obtenido de haber sido hospitalizado en su propio Estado miembro.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que el principio de libre prestación de servicios consagrado en el Tratado se opone a una normativa que impida un reembolso complementario correspondiente a la diferencia entre la tarifa de reembolso menos elevada del Estado de estancia en el que se efectúe la hospitalización y la tarifa más favorable que se prevea en el régimen de seguridad social del Estado de afiliación.

Si bien el riesgo de perjuicio grave al equilibrio financiero del sistema de seguridad social puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique un obstáculo al principio de libre prestación de servicios, no puede, en opinión del Tribunal de Justicia, deducirse en modo alguno que el pago del complemento de reembolso de que aquí se trata implica una carga financiera suplementaria para el sistema de seguro de enfermedad del Estado de afiliación que pueda impedir el mantenimiento de una capacidad de asistencia o de una competencia médica en el territorio nacional.


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

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a partir de las 15 horas del día de hoy

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