Una Directiva del Consejo de 1985 establece medidas de lucha contra la fiebre aftosa. Desde
1990, dicha Directiva establece como principio la prohibición de la vacunación y permite una
vacunación de emergencia limitada a determinadas zonas geográficas. 1 La decisión de llevar a
cabo la vacunación de emergencia la adopta la Comisión en colaboración con el Estado miembro
afectado.
La Sra. Jippes, que reside en Yde (Países Bajos), se encuentra fuera de las zonas de vacunación
fijadas por una Decisión de 27 de marzo de 2001 de la Comisión, que establece, en aplicación de
la Directiva comunitaria, las condiciones para la lucha contra la fiebre aftosa y su erradicación en
los Países Bajos. 2 La Sra. Jippes solicitó al Ministro de Agricultura, Gestión de los Recursos
Naturales y Pesca que la eximiera de la prohibición de vacunación. Al no obtener respuesta, la
Sra. Jippes presentó una reclamación y solicitó autorización al Presidente del College van Beroepvoor het bedrijfsleven para vacunar a sus animales.
La Sra. Jippes invoca un supuesto principio general del Derecho comunitario relativo al bienestar
de los animales.
El Ministro estimó que los animales de la Sra. Jippes no podían recibir el mismo trato que los
animales de los parques zoológicos, que pueden ser vacunados en determinadas circunstancias.
El College solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a la luz del Derecho comunitario (en
particular a la luz del principio de proporcionalidad), sobre la validez de la prohibición de
vacunación prevista en la Directiva y sobre la validez de la forma en que la Comisión la ha
aplicado en su Decisión sobre los Países Bajos.
El Tribunal de Justicia recuerda que ya ha hecho constar el interés de la Comunidad en la salud
y la protección de los animales, y que el Protocolo sobre el bienestar de los animales adoptado
al mismo tiempo que el Tratado de Amsterdam ha reforzado la obligación de que sean tomadas
en consideración. El Tribunal de Justicia verifica el cumplimiento de esta obligación en el marco
del control del principio de proporcionalidad.
La política de no vacunación se adoptó a raíz de un estudio de la Comisión que, tras un balance
de costes y ventajas, se pronunciaba a favor de una política de no vacunación, conclusión asumida
por el Consejo. Los argumentos expuestos permiten al Tribunal de Justicia considerar que la
prohibición de la vacunación preventiva, que no permite erradicar la enfermedad, no superó los
límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, la preservación
de la cabaña comunitaria.
En efecto, aunque no existan focos de fiebre aftosa, es imposible garantizar que el virus no esté
presente en una población vacunada. Por otro lado, una política de vacunación preventiva que se
aplicase a todos los animales de la Comunidad tendría un coste económico y unas desventajas
desde el punto de vista de los controles mucho mayores que el coste y las desventajas de una
política de no vacunación. También deben tenerse en cuenta los efectos negativos de una política
de vacunación desde el punto de vista de las repercusiones en las exportaciones de los animales
hacia países terceros. Por último, el Tribunal de Justicia señala que no está demostrado que el
establecimiento de una política de vacunación hubiera permitido reducir el recurso al sacrificio
sanitario.
La Directiva tenía por objetivo preservar el estado sanitario de la cabaña y, por consiguiente, no
era contraria a la protección de los animales. Por otra parte, el Consejo debía tener en cuenta el
interés general y proteger el estado sanitario de la cabaña comunitaria en su conjunto antes que
el de algunos animales en particular que podrían ser vacunados, partiendo de la base de que puede
llevarse a cabo una vacunación de emergencia selectiva adaptada a las necesidades de una
situación particular.
La Decisión que determina la extensión de la zona de vacunación protectora en los Países
Bajos también se adoptó de conformidad con el principio de proporcionalidad. En efecto, el
Tribunal de Justicia considera que si se autorizase a cualquier persona que lo solicitase a vacunar
a los animales de su propiedad que se encontraran fuera de dicha zona se podría mermar el control
de la evolución de la enfermedad y aumentar así el riesgo de contaminación.
En su análisis sobre el carácter supuestamente discriminatorio de la Decisión de la Comisión, el
Tribunal de Justicia señala que la situación de los animales domésticos de la Sra. Jippes no es
comparable a la de los animales de especies en vías de extinción que se encuentran en los parques
zoológicos que pueden eventualmente ser objeto, en virtud de la Decisión que define las zonas
de vacunación en los Países Bajos, de una vacunación de emergencia.
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Para que pueda aplicarse el procedimiento acelerado, deben cumplirse dos requisitos:
1) que el órgano jurisdiccional nacional solicite la tramitación mediante procedimiento
acelerado;
2) que las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria
en que se dé respuesta a la cuestión prejudicial.
En el presente asunto, el Presidente ha decidido, por primera vez, que se examine la cuestión
planteada mediante procedimiento acelerado.
El presente asunto fue sometido al Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2001; la vista se celebró ante el Tribunal de Justicia en Pleno el 20 de junio de 2001, y la sentencia se dicta el 12 de julio de 2001.
1 - Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 (DO L 315, p. 11; EE 03/39, p. 33), modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO L 224, p. 13). 2 - Decisión 2001/246/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2001 (DO L 88, p. 21).