División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 34/01

12 de julio de 2001

Asunto C-189/01

Jippes y otros

EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA VACUNACIÓN CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, TAL COMO FUE DEFINIDO POR EL CONSEJO EN 1990, NO ES CONTRARIO AL DERECHO COMUNITARIO

Haciendo uso de las nuevas posibilidades que ofrece su Reglamento de Procedimiento,
el Tribunal de Justicia aplica por primera vez el procedimiento acelerado; el Tribunal
de Justicia dicta hoy su sentencia en un asunto que le fue sometido el 27 de abril
de 2001.


La política de no vacunación contra la fiebre aftosa está justificada por razones sanitarias y por la necesidad de evitar todo riesgo de propagación de la enfermedad. Dicha política tiene en cuenta la necesidad de proteger a la cabaña comunitaria
en su conjunto y su objetivo es limitar las repercusiones de la crisis en el comercio
con los países terceros.


La Sra. Jippes cría cuatro ovejas y dos cabras como animales domésticos, que no saldrán de su parcela hasta que fallezcan de muerte natural.

Una Directiva del Consejo de 1985 establece medidas de lucha contra la fiebre aftosa. Desde 1990, dicha Directiva establece como principio la prohibición de la vacunación y permite una vacunación de emergencia limitada a determinadas zonas geográficas. 1 La decisión de llevar a cabo la vacunación de emergencia la adopta la Comisión en colaboración con el Estado miembro afectado.

La Sra. Jippes, que reside en Yde (Países Bajos), se encuentra fuera de las zonas de vacunación fijadas por una Decisión de 27 de marzo de 2001 de la Comisión, que establece, en aplicación de la Directiva comunitaria, las condiciones para la lucha contra la fiebre aftosa y su erradicación en los Países Bajos. 2 La Sra. Jippes solicitó al Ministro de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca que la eximiera de la prohibición de vacunación. Al no obtener respuesta, la Sra. Jippes presentó una reclamación y solicitó autorización al Presidente del College van Beroepvoor het bedrijfsleven para vacunar a sus animales.

La Sra. Jippes invoca un supuesto principio general del Derecho comunitario relativo al bienestar de los animales.

El Ministro estimó que los animales de la Sra. Jippes no podían recibir el mismo trato que los animales de los parques zoológicos, que pueden ser vacunados en determinadas circunstancias.

El College solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a la luz del Derecho comunitario (en particular a la luz del principio de proporcionalidad), sobre la validez de la prohibición de vacunación prevista en la Directiva y sobre la validez de la forma en que la Comisión la ha aplicado en su Decisión sobre los Países Bajos.

El Tribunal de Justicia recuerda que ya ha hecho constar el interés de la Comunidad en la salud y la protección de los animales, y que el Protocolo sobre el bienestar de los animales adoptado al mismo tiempo que el Tratado de Amsterdam ha reforzado la obligación de que sean tomadas en consideración. El Tribunal de Justicia verifica el cumplimiento de esta obligación en el marco del control del principio de proporcionalidad.

La política de no vacunación se adoptó a raíz de un estudio de la Comisión que, tras un balance de costes y ventajas, se pronunciaba a favor de una política de no vacunación, conclusión asumida por el Consejo. Los argumentos expuestos permiten al Tribunal de Justicia considerar que la prohibición de la vacunación preventiva, que no permite erradicar la enfermedad, no superó los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, la preservación de la cabaña comunitaria.

En efecto, aunque no existan focos de fiebre aftosa, es imposible garantizar que el virus no esté presente en una población vacunada. Por otro lado, una política de vacunación preventiva que se aplicase a todos los animales de la Comunidad tendría un coste económico y unas desventajas desde el punto de vista de los controles mucho mayores que el coste y las desventajas de una política de no vacunación. También deben tenerse en cuenta los efectos negativos de una política de vacunación desde el punto de vista de las repercusiones en las exportaciones de los animales hacia países terceros. Por último, el Tribunal de Justicia señala que no está demostrado que el establecimiento de una política de vacunación hubiera permitido reducir el recurso al sacrificio sanitario.

La Directiva tenía por objetivo preservar el estado sanitario de la cabaña y, por consiguiente, no era contraria a la protección de los animales. Por otra parte, el Consejo debía tener en cuenta el interés general y proteger el estado sanitario de la cabaña comunitaria en su conjunto antes que el de algunos animales en particular que podrían ser vacunados, partiendo de la base de que puede llevarse a cabo una vacunación de emergencia selectiva adaptada a las necesidades de una situación particular.

La Decisión que determina la extensión de la zona de vacunación protectora en los Países Bajos también se adoptó de conformidad con el principio de proporcionalidad. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que si se autorizase a cualquier persona que lo solicitase a vacunar a los animales de su propiedad que se encontraran fuera de dicha zona se podría mermar el control de la evolución de la enfermedad y aumentar así el riesgo de contaminación.

En su análisis sobre el carácter supuestamente discriminatorio de la Decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia señala que la situación de los animales domésticos de la Sra. Jippes no es comparable a la de los animales de especies en vías de extinción que se encuentran en los parques zoológicos que pueden eventualmente ser objeto, en virtud de la Decisión que define las zonas de vacunación en los Países Bajos, de una vacunación de emergencia.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.
Disponible en alemán, inglés, español, francés y neerlandés.
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Para mayor información póngase en contacto con la Sra. Milagros Gallego
Tel.: (352) 43 03 3442,
Fax: (352) 43 03 2668.  

Primera aplicación del procedimiento acelerado a una cuestión prejudicial

Tras las modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que entraron en vigor el 1 de julio de 2000, el Presidente, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, puede decidir que una cuestión prejudicial se tramite mediante procedimiento acelerado (artículo 104 bis del Reglamento de Procedimiento).

Para que pueda aplicarse el procedimiento acelerado, deben cumplirse dos requisitos:

1)    que el órgano jurisdiccional nacional solicite la tramitación mediante procedimiento acelerado;

2)    que las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria en que se dé respuesta a la cuestión prejudicial.

En el presente asunto, el Presidente ha decidido, por primera vez, que se examine la cuestión planteada mediante procedimiento acelerado.

El presente asunto fue sometido al Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2001; la vista se celebró ante el Tribunal de Justicia en Pleno el 20 de junio de 2001, y la sentencia se dicta el 12 de julio de 2001.

1 -     Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 (DO L 315, p. 11; EE 03/39, p. 33), modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO L 224, p. 13). 2 -     Decisión 2001/246/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2001 (DO L 88, p. 21).