División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 58/01

20 Noviembre 2001

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-414/99, C-415/99 y C-416/99

Zino Davidoff SA/A & G Imports Ltd, Levi Strauss & Co, Levi Strauss (UK) Ltd/Tesco Stores, Tesco plc y Costco Wholesale UK Ltd

EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE UNA MARCA A LA COMERCIALIZACIÓN EN EL EEE DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS FUERA DE ÉSTE DEBE MANIFESTARSE CON CERTEZA, YA SEA EXPRESA O TÁCITAMENTE.
NO EXISTE CONSENTIMIENTO SI SÓLO HAY UN SIMPLE SILENCIO DEL TITULAR DE LA MARCA


Zino Davidoff SA es titular de dos marcas, "Cool Water" y "Davidoff Cool Water", registradas en el Reino Unido y utilizadas para una amplia gama de productos de aseo y cosméticos. Los productos llevan números identificativos y son vendidos por ella o por cuenta suya tanto dentro como fuera del Espacio Económico Europeo (EEE).

A & G Imports Ltd adquirió productos de Davidoff, fabricados en el EEE, que habían sido comercializados inicialmente en Singapur por Davidoff o con su consentimiento. A & G importó dichos productos en la Comunidad (en el presente caso, el Reino Unido) y los puso en venta allí. Estos productos sólo se distinguen de los otros productos de la marca Davidoff por la eliminación u obliteración de los números identificativos.

Las sociedades Levi Strauss son titulares de las marcas "Levi's" y "501", que han sido registradas en el Reino Unido, entre otros productos, para pantalones vaqueros.

Tesco y Costco adquirieron pantalones vaqueros Levi's 501 auténticos a operadores que los importaban en la Comunidad de países que no pertenecen al EEE y los vendieron en el Reino Unido. Levi Strauss se habían negado en todo momento a vender dichos pantalones vaqueros a Tesco y a Costco.

Davidoff y Levi-Strauss presentaron demandas ante la High Court of Justice alegando que la importación y la venta de dichos productos en la Comunidad violaban los derechos que les confería el registro de sus marcas.

En los tres asuntos, tanto A & G Imports como Tesco y Costco invocan el agotamiento de los derechos conferidos por la marca.

Según el Derecho comunitario, el principio de agotamiento que figura en la Directiva sobre marcas prohíbe al titular de la marca invocar el derecho exclusivo que le confiere la marcacuando los productos que la llevan han sido comercializados en el EEE por el titular o con su consentimiento.

Las cuestiones planteadas por la High Court of Justice al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas persiguen principalmente que se precisen las condiciones de dicho agotamiento y, más concretamente, el concepto de "consentimiento". Su importancia ha llevado a cinco gobiernos (alemán, francés, italiano, finlandés y sueco) a presentar observaciones.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, el efecto de la Directiva sobre marcas en general. La Directiva, a juicio del Tribunal de Justicia, limita el agotamiento del derecho conferido al titular de la marca únicamente a los casos en que los productos son comercializados en el EEE y permite al titular comercializar sus productos fuera de esta zona sin que tal comercialización agote sus derechos dentro del EEE. Además, el Tribunal de Justicia estima que la Directiva, al precisar que la comercialización fuera del EEE no agota el derecho del titular a oponerse a las importaciones de dichos productos efectuadas sin su consentimiento, permite al titular de la marca controlar la primera comercialización en el EEE de los productos designados con la marca.

El Tribunal de Justicia examina a continuación cómo debe manifestarse el consentimiento del titular de la marca a la comercialización en el EEE: ¿el consentimiento debe ser expreso o puede ser tácito?

El Tribunal de Justicia considera que el consentimiento, que equivale a una renuncia del titular a su derecho exclusivo de prohibir a terceros importar productos designados con su marca, constituye el elemento determinante de la extinción de este derecho. Según el Tribunal de Justicia, le corresponde dar una interpretación uniforme al concepto de "consentimiento" para la comercialización en el EEE con el fin de evitar que la protección de los titulares de las marcas varíe en función del Derecho nacional de los Estados miembros.

Habida cuenta de la importancia de su efecto de extinción del derecho exclusivo del titular de la marca, el consentimiento debe manifestarse de una manera que refleje con certeza la voluntad de renunciar a tal derecho. Esta voluntad resultará normalmente de una formulación expresa del consentimiento. No obstante, en determinados casos, puede resultar implícitamente de elementos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a la comercialización fuera del EEE que revelen con certeza la renuncia del titular a su derecho.

El Tribunal de Justicia examina por último la posibilidad de un consentimiento tácito resultante de un simple silencio del titular de una marca

El Tribunal de Justicia afirma que el consentimiento debe expresarse positivamente y que los elementos que han de tenerse en cuenta para inferir la existencia de un consentimiento tácito deben revelar con certeza la renuncia del titular de la marca a oponer su derecho exclusivo. Por consiguiente, no corresponde al titular de la marca acreditar la falta de consentimiento sino, al contrario, incumbe al operador que invoca la existencia de consentimiento aportar la prueba correspondiente.

Un consentimiento tácito para la comercialización en el EEE de productos comercializados fuera de éste no puede resultar de un simple silencio del titular de la marca. Además, un consentimiento tácito no puede resultar de que no se hayan impuesto reservas contractuales en la transmisión de la propiedad de los productos designados con la marca, de que el titular de la marca no haya comunicado su oposición a la comercialización en el EEE ni de que no se haya indicado en los productos la prohibición de comercialización en el EEE.


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.

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Asunto C-414/99