La Comisión Europea considera que las normativas italiana y española constituyen un obstáculo
a la libre circulación de las mercancías prohibido por el Tratado y solicita que se declare que
estos dos Estados han incumplido el Tratado CE.
El Abogado General, Sr. Siegbert Alber, presenta hoy sus conclusiones.
La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. Su misión consiste en
proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para
dirimir los asuntos que le hayan sido atribuidos.
En primer lugar, el Abogado General señala que, aunque la Directiva comunitaria de 1973 regule
el empleo de la denominación "chocolate", no establece hasta qué punto pueden comercializarse
con dicha denominación aquellos productos que, además de manteca de cacao, contengan otras
grasas vegetales. Este aspecto no se reguló hasta el año 2000, mediante una Directiva
comunitaria, a la que los Estados miembros deben adaptar su Derecho nacional en un plazo que
concluye en agosto de 2003, motivo por el cual no es aplicable al presente asunto.
El Abogado General indica que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, si bien los Estados miembros están facultados para regular aspectos que
sólo estén armonizados parcialmente, las normas que adopten deben ser compatibles con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
La normas italiana y española obligan a los fabricantes establecidos en otros Estados miembros
a modificar la composición de sus productos, fabricados legalmente en otros Estados miembros
con la denominación de "chocolate", si desean comercializarlos en Italia y en España bajo la
misma denominación. En opinión del Abogado General, estas dos normativas nacionales
restringen el acceso de las mercancías fabricadas legalmente en otro Estado miembro a los
mercados italiano y español y, por tanto, obstaculizan su libre circulación en la Comunidad.
La posibilidad de comercializar dichos productos con la denominación de "sucedáneo de
chocolate" no impide que el consumidor considere que dichos productos no son idóneos y los
considere inferiores a los productos en los que aparezca la mención "chocolate".
El Abogado General niega que dicho obstáculo de la libre circulación de mercancías esté
justificado, como alegan Italia y España, por razones de protección de los consumidores.
Aunque la prohibición de comercializar tales productos con la denominación de "chocolate" y
la posibilidad de venderlos como "sucedáneo de chocolate" permitan proteger a los consumidores
españoles e italianos del riesgo de error, la prohibición no es la medida menos restrictiva para
informar a dichos consumidores de que, además de manteca de cacao, el producto contiene otras
grasas vegetales. En casos parecidos, que se referían a la composición del producto, el Tribunal
de Justicia ha considerado que, para proteger el interés de los consumidores, era suficiente el
etiquetado.
Para ello, el Tribunal de Justicia siempre ha partido del punto de vista de un consumidor atento
y perspicaz, de quien cabe razonablemente esperar, y exigir, que se informe por sí mismo. Así,
conforme a la jurisprudencia, hay que suponer que los consumidores, cuya decisión de adquirir
un producto está determinada por la composición de éste, leen previamente la lista de
ingredientes.
Sin embargo, el Abogado General indica que el Tribunal de Justicia ha trazado los límites de lo
que puede conseguirse mediante un etiquetado adecuado en aquellos supuestos en los que el
correspondiente producto ha sido modificado en un aspecto esencial en su composición. En estos
casos podría estar justificada la prohibición de emplear determinada denominación.
En opinión del Abogado General, la manteca de cacao constituye un "componente esencial" del
chocolate en el sentido de la Directiva de 1973. Sin embargo, los productos cuya
comercialización con la denominación de "chocolate" está prohibida en Italia y en España,
respetan los contenidos mínimos de manteca de cacao impuestos por la Directiva. Por ese
motivo, el Abogado General considera que la adición de hasta un 5% de otras grasas vegetales
no da lugar a una alteración esencial de la composición de dicho producto.
Por todo ello, el Abogado General llega a la conclusión de que un etiquetado adecuado del
producto, que sea suficientemente claro, restringe en menor medida la libre circulación de
mercancías. Por ese motivo, las normas española e italiana son desproporcionadas y, por
consiguiente, no permiten justificar la acreditada restricción de la libre circulación de mercancías.
Hay que recordar una vez más que estos asuntos deben dirimirse conforme a la Directiva de
1973, en la que no se regula en qué medida los productos que, además de manteca de cacao,
contienen otras grasas vegetales, pueden comercializarse con la denominación "chocolate", a
diferencia de lo que ocurre en la Directiva de 2000 (aplicable a partir de 2003), conforme a la
cual está permitida la adición de hasta un 5% de otras grasas vegetales.
Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al
Tribunal de Justicia. Lenguas disponibles: todas las lenguas oficiales. Si desea conocer el texto íntegro de las conclusiones, puede consultar nuestra página en Internet www.curia.eu.int , a partir aproximadamente de las 15 horas del día de hoy.
Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego |