División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 64/01

6 diciembre 2001

Conclusiones del Abogado General Sr. Siegbert Alber en los asuntos

Comisión de las Comunidades Europeas contra España (C-12/00) y     Comisión de las
Comunidades Europeas contra Italia (C-14/00)

LA DENOMINACIÓN “CHOCOLATE” NO IMPLICA QUE EL PRODUCTO CONTENGA EXCLUSIVAMENTE MANTECA DE CACAO


El Abogado General propone al Tribunal de Justicia de las CE     que condene a España y a Italia por haber infringido el Tratado CE,     al prohibir la comercialización, bajo la denominación de "chocolate",     de productos que, además de manteca de cacao, contienen otras grasas vegetales.


Italia y España prohíben la comercialización con la denominación de "chocolate", de productos que, además de manteca de cacao, contengan otras grasas vegetales. Dichos productos deben etiquetarse como "sucedáneo de chocolate". Esta prohibición afecta a productos de chocolate elaborados en Dinamarca, Irlanda, Portugal, Suecia, Finlandia y el Reino Unido, los cuales, respetando el contenido mínimo de manteca de cacao, contienen hasta un 5 % de otras grasas vegetales. Trece Estados miembros de la Comunidad Europea, es decir, todos a excepción de España y Italia, permiten su comercialización como "chocolate".

La Comisión Europea considera que las normativas italiana y española constituyen un obstáculo a la libre circulación de las mercancías prohibido por el Tratado y solicita que se declare que estos dos Estados han incumplido el Tratado CE.

El Abogado General, Sr. Siegbert Alber, presenta hoy sus conclusiones.

La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. Su misión consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para dirimir los asuntos que le hayan sido atribuidos.

En primer lugar, el Abogado General señala que, aunque la Directiva comunitaria de 1973 regule el empleo de la denominación "chocolate", no establece hasta qué punto pueden comercializarse con dicha denominación aquellos productos que, además de manteca de cacao, contengan otras grasas vegetales. Este aspecto no se reguló hasta el año 2000, mediante una Directiva comunitaria, a la que los Estados miembros deben adaptar su Derecho nacional en un plazo que concluye en agosto de 2003, motivo por el cual no es aplicable al presente asunto.

El Abogado General indica que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, si bien los Estados miembros están facultados para regular aspectos que sólo estén armonizados parcialmente, las normas que adopten deben ser compatibles con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.

La normas italiana y española obligan a los fabricantes establecidos en otros Estados miembros a modificar la composición de sus productos, fabricados legalmente en otros Estados miembros con la denominación de "chocolate", si desean comercializarlos en Italia y en España bajo la misma denominación. En opinión del Abogado General, estas dos normativas nacionales restringen el acceso de las mercancías fabricadas legalmente en otro Estado miembro a los mercados italiano y español y, por tanto, obstaculizan su libre circulación en la Comunidad.

La posibilidad de comercializar dichos productos con la denominación de "sucedáneo de chocolate" no impide que el consumidor considere que dichos productos no son idóneos y los considere inferiores a los productos en los que aparezca la mención "chocolate".

El Abogado General niega que dicho obstáculo de la libre circulación de mercancías esté justificado, como alegan Italia y España, por razones de protección de los consumidores. Aunque la prohibición de comercializar tales productos con la denominación de "chocolate" y la posibilidad de venderlos como "sucedáneo de chocolate" permitan proteger a los consumidores españoles e italianos del riesgo de error, la prohibición no es la medida menos restrictiva para informar a dichos consumidores de que, además de manteca de cacao, el producto contiene otras grasas vegetales. En casos parecidos, que se referían a la composición del producto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para proteger el interés de los consumidores, era suficiente el etiquetado.

Para ello, el Tribunal de Justicia siempre ha partido del punto de vista de un consumidor atento y perspicaz, de quien cabe razonablemente esperar, y exigir, que se informe por sí mismo. Así, conforme a la jurisprudencia, hay que suponer que los consumidores, cuya decisión de adquirir un producto está determinada por la composición de éste, leen previamente la lista de ingredientes.

Sin embargo, el Abogado General indica que el Tribunal de Justicia ha trazado los límites de lo que puede conseguirse mediante un etiquetado adecuado en aquellos supuestos en los que el correspondiente producto ha sido modificado en un aspecto esencial en su composición. En estos casos podría estar justificada la prohibición de emplear determinada denominación.

En opinión del Abogado General, la manteca de cacao constituye un "componente esencial" del chocolate en el sentido de la Directiva de 1973. Sin embargo, los productos cuya comercialización con la denominación de "chocolate" está prohibida en Italia y en España, respetan los contenidos mínimos de manteca de cacao impuestos por la Directiva. Por ese motivo, el Abogado General considera que la adición de hasta un 5% de otras grasas vegetales no da lugar a una alteración esencial de la composición de dicho producto.

Por todo ello, el Abogado General llega a la conclusión de que un etiquetado adecuado del producto, que sea suficientemente claro, restringe en menor medida la libre circulación de mercancías. Por ese motivo, las normas española e italiana son desproporcionadas y, por consiguiente, no permiten justificar la acreditada restricción de la libre circulación de mercancías.

Hay que recordar una vez más que estos asuntos deben dirimirse conforme a la Directiva de 1973, en la que no se regula en qué medida los productos que, además de manteca de cacao, contienen otras grasas vegetales, pueden comercializarse con la denominación "chocolate", a diferencia de lo que ocurre en la Directiva de 2000 (aplicable a partir de 2003), conforme a la cual está permitida la adición de hasta un 5% de otras grasas vegetales.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia.
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Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego
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