En el sistema del Tratado CE, el transporte aéreo es objeto de
una regulación especial, que atribuye poderes particulares al Consejo.
En el ejercicio de sus facultades, dicha Institución adoptó tres "paquetes"
normativos (en los años 1987, 1990 y 1992), destinados a garantizar la
libre prestación de servicios y la libre competencia.
Las relaciones entre los Estados miembros y los EE.UU. en esta materia
consisten en acuerdos bilaterales que confieren a las compañías aéreas
designadas por las Partes Contratantes lashabilitaciones para volar en el territorio
de un Estado contratante. Pese a la existencia de reiteradas solicitudes al
respecto, el Consejo -considerando que los Estados miembros conservaban sus
competencias en las relaciones con países terceros en materia de transporte
aéreo- no confirió a la Comisión un mandato pleno para negociar
con las autoridades norteamericanas. Tan sólo le confirió, en 1996,
un mandato restringido (con posterioridad a la celebración de los Acuerdos
controvertidos), mandato que, sin embargo, no culminó con la celebración
de un Acuerdo de la Comunidad.
Desde 1992, los EE.UU. han venido proponiendo a diversos Estados miembros
de la Comunidad la modificación de los Acuerdos bilaterales en materia
de transporte aéreo, a fin de hacerlos conformes a un modelo específico
de Acuerdo particularmente liberal (denominado Acuerdo "open sky").
Tal modelo de Acuerdo se caracteriza, en particular, por el derecho a establecer
una conexión entre cualquier punto de los Estados Unidos y cualquier punto
del país europeo; por las capacidades y frecuencias ilimitadas en todas
las rutas; y por una regulación particularmente liberal en materia de precios,
vuelos chárter y sistemas informatizados de reservas. El intercambio completo
de derechos de tráfico constituye un elemento esencial de los acuerdos
del tipo "open sky": junto al derecho de una compañía aérea
a transportar pasajeros del país de origen a otro país y viceversa,
se prevé asimismo el derecho a transportar pasajeros entre dos países
con una aeronave de un tercer país, en una ruta que tenga su origen/destino
en este último país. En la práctica, ello permite el acceso de
las compañías aéreas norteamericanas a las rutas comunitarias.
Mediante los recursos objeto de examen la Comisión ha impugnado la celebración
(entre 1995 y 1996) de Acuerdos similares de modificación que siguen el
modelo "open sky" (la situación es algo distinta en el caso del
Reino Unido, a quien se imputa únicamente el haber incluido la "cláusula
de nacionalidad" en el Acuerdo Bermuda II de 1977).
El Abogado General, cuya opinión no vincula al Tribunal de Justicia, pronuncia hoy sus conclusiones. La función de los Abogados Generales es proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para el asunto del que conozcan. |
a) Invasión de la competencia externa de la
Comunidad
El Abogado General Sr. Tizzano considera que, en el supuesto de que no exista
una base normativa específica (como en el caso de autos), la "necesidad"
de celebrar un Acuerdo internacional para conseguir uno de los objetivos del
Tratado sólo puede dar lugar a una competencia externa exclusiva de la
Comunidad cuando las instituciones competentes comunitarias hayan reconocido
tal necesidad con sujeción al procedimiento establecido. Puesto que el
Consejo excluyó la necesidad de celebrar a nivel comunitario un Acuerdo
de tipo "open sky" con los EE.UU., contrariamente a lo que sostiene
la Comisión, el Abogado General considera que la alegada competencia exclusiva
de la Comunidad para celebrar un Acuerdo de ese tipo no puede basarse en su
supuesta "necesidad".
El Abogado General recuerda que, por el contrario, en virtud de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, una vez que la Comunidad ha adoptado normas comunes
en una determinada materia (en el ámbito interno), los Estados miembros
pierden la facultad de contraer con terceros Estados obligaciones que afecten
a tales normas. Por consiguiente, en las materias reguladas por normas comunes,
los Estados miembros no pueden en ningún caso celebrar acuerdos internacionales:
en efecto, cualquier iniciativa autónoma resultaría incompatible con
la unidad del mercado común.
Una vez precisado lo anterior, el Abogado General afirma, previo análisis
de las diversas imputaciones formuladas por la Comisión en los presentes
asuntos, que los Acuerdos controvertidos sólo pueden afectar a las normas
comunes en lo relativo a las tarifas aéreas aplicables por las
compañías aéreas norteamericanas en las rutas intracomunitarias
y a los sistemas informatizados de reservas (SIR). En efecto, estas
materias están reguladas por reglamentos comunitarios (Reglamentos
nos 2409/92 y 2299/89, respectivamente) y, por consiguiente, forman
parte de la competencia externa exclusiva de la Comunidad.
El Abogado General considera, pues, que los Estados miembros demandados (entre
los cuales no se incluye, en este aspecto, el Reino Unido) no pueden contraer
obligaciones internacionales en las referidas materias.
b) Incumplimiento relativo al derecho de establecimiento
La Comisión ha alegado que los Acuerdos bilaterales con los EE.UU. contienen
una cláusula (denominada "cláusula de nacionalidad")
que permite a cada Parte denegar los derechos previstos en los propios Acuerdos
a las compañías aéreas designadas por el otro Estado contratante,
pero que no sean propiedad de nacionales de dicho Estado ni estén controladas
por ellos.
El Abogado General considera que, en virtud de la referida cláusula,
el trato que los Estados miembros demandados reservan a las compañías
aéreas nacionales no lo otorgan a las compañías aéreas de
otros Estados miembros que se hayan establecido en su territorio. En efecto,
tan sólo las compañías nacionales tienen -en todo caso- derecho
a obtener de las autoridades norteamericanas las autorizaciones para los servicios
de transporte aéreo previstas en los Acuerdos bilaterales. Por otro lado,
la "cláusula de nacionalidad" no puede justificarse, por lo demás,
en virtud de la excepción relativa al orden público. Por lo tanto,
según el Abogado General, la cláusula de nacionalidad resulta
contraria a las normas sobre el derecho de establecimiento.
c) Disposiciones anteriores a la entrada en vigor
del Tratado CE
A juicio del Abogado General, las disposiciones de los Acuerdos contrarias al
Derecho comunitario no son anteriores a la entrada en vigor del Tratado CE y,
por consiguiente, no pueden justificarse por esa razón. No obstante, en
caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión opuesta, el
Abogado General estima que los Estados miembros interesados no han hecho todo
lo posible para que dichas disposiciones resulten plenamente conformes con la
normativa comunitaria.
Conclusiones
En consecuencia, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare
que:
a) Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo,
Austria y Alemania han infringido la normas sobre distribución de competencias
entre la Comunidad y los Estados miembros al haber incluido en los Acuerdos
"open sky" disposiciones específicas relativas a las tarifas
que las compañías aéreas norteamericanas pueden aplicar en las
rutas intracomunitarias, así como a los sistemas informatizados de reservas (SIR).
b) Todos los Estados miembros demandados han violado
el principio comunitario delibertad de establecimiento al haber incluido o mantenido
en los Acuerdos "open sky" la denominada cláusula de nacionalidad.
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a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia. Lenguas disponibles: todas las lenguas oficiales Para el texto íntegro de las conclusiones, consúltese nuestra
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de la audiencia |
1 En apoyo de todos esos Estados han intervenido los Países Bajos. La Comisión ha iniciado un procedimiento por incumplimiento contra dicho Estado, procedimiento que actualmente se encuentra en la fase administrativa previa.