División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 10/02

31 enero 2002

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano en el asunto C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98, C-476/98

Comisión CE contra Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania

EL ABOGADO GENERAL SR. TIZZANO PROPONE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA QUE DECLARE QUE LOS ACUERDOS "OPEN SKY" RESULTAN CONTRARIOS AL DERECHO COMUNITARIO EN LO RELATIVO A LAS TARIFAS DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS NORTEAMERICANAS EN LAS RUTAS INTRACOMUNITARIAS, A LOS SISTEMAS INFORMATIZADOS DE RESERVAS Y A LA CLÁUSULA DE NACIONALIDAD

En 1998, mediante ocho recursos distintos, la Comisión imputó al Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania diversas infracciones del Derecho comunitario resultantes de la celebración de Acuerdos bilaterales con los Estados Unidos de América en materia de transporte aéreo. 1 En particular, la Comisión imputó a los Estados demandados lo siguiente: a) Haber vulnerado los principios relativos al reparto de competencias exteriores entre la Comunidad y los Estados miembros (esta imputación, sin embargo, no afecta al Reino Unido); b) Haber infringido las disposiciones del Tratado CE sobre derecho de establecimiento (al incluir en los Acuerdos una denominada "cláusula de nacionalidad", que en la práctica permite a cada una de las Partes denegar los derechos previstos en los propios Acuerdos a las compañías aéreas designadas por el otro Estado Contratante, pero que no sean de propiedad ni estén controladas por nacionales de tal Estado); y c) En el supuesto de que las disposiciones de los Acuerdos contrarias al Derecho comunitario se consideren anteriores a la entrada en vigor del Tratado, no haber hecho todo lo posible para que tales disposiciones resultaran plenamente conformes con la normativa comunitario (esta imputación tampoco se ha formulado contra el Reino Unido).

En el sistema del Tratado CE, el transporte aéreo es objeto de una regulación especial, que atribuye poderes particulares al Consejo. En el ejercicio de sus facultades, dicha Institución adoptó tres "paquetes" normativos (en los años 1987, 1990 y 1992), destinados a garantizar la libre prestación de servicios y la libre competencia.

Las relaciones entre los Estados miembros y los EE.UU. en esta materia consisten en acuerdos bilaterales que confieren a las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes lashabilitaciones para volar en el territorio de un Estado contratante. Pese a la existencia de reiteradas solicitudes al respecto, el Consejo -considerando que los Estados miembros conservaban sus competencias en las relaciones con países terceros en materia de transporte aéreo- no confirió a la Comisión un mandato pleno para negociar con las autoridades norteamericanas. Tan sólo le confirió, en 1996, un mandato restringido (con posterioridad a la celebración de los Acuerdos controvertidos), mandato que, sin embargo, no culminó con la celebración de un Acuerdo de la Comunidad.

Desde 1992, los EE.UU. han venido proponiendo a diversos Estados miembros de la Comunidad la modificación de los Acuerdos bilaterales en materia de transporte aéreo, a fin de hacerlos conformes a un modelo específico de Acuerdo particularmente liberal (denominado Acuerdo "open sky"). Tal modelo de Acuerdo se caracteriza, en particular, por el derecho a establecer una conexión entre cualquier punto de los Estados Unidos y cualquier punto del país europeo; por las capacidades y frecuencias ilimitadas en todas las rutas; y por una regulación particularmente liberal en materia de precios, vuelos chárter y sistemas informatizados de reservas. El intercambio completo de derechos de tráfico constituye un elemento esencial de los acuerdos del tipo "open sky": junto al derecho de una compañía aérea a transportar pasajeros del país de origen a otro país y viceversa, se prevé asimismo el derecho a transportar pasajeros entre dos países con una aeronave de un tercer país, en una ruta que tenga su origen/destino en este último país. En la práctica, ello permite el acceso de las compañías aéreas norteamericanas a las rutas comunitarias.

Mediante los recursos objeto de examen la Comisión ha impugnado la celebración (entre 1995 y 1996) de Acuerdos similares de modificación que siguen el modelo "open sky" (la situación es algo distinta en el caso del Reino Unido, a quien se imputa únicamente el haber incluido la "cláusula de nacionalidad" en el Acuerdo Bermuda II de 1977).

El Abogado General, cuya opinión no vincula al Tribunal de Justicia, pronuncia hoy sus conclusiones. La función de los Abogados Generales es proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para el asunto del que conozcan.  

a)    Invasión de la competencia externa de la Comunidad

El Abogado General Sr. Tizzano considera que, en el supuesto de que no exista una base normativa específica (como en el caso de autos), la "necesidad" de celebrar un Acuerdo internacional para conseguir uno de los objetivos del Tratado sólo puede dar lugar a una competencia externa exclusiva de la Comunidad cuando las instituciones competentes comunitarias hayan reconocido tal necesidad con sujeción al procedimiento establecido. Puesto que el Consejo excluyó la necesidad de celebrar a nivel comunitario un Acuerdo de tipo "open sky" con los EE.UU., contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Abogado General considera que la alegada competencia exclusiva de la Comunidad para celebrar un Acuerdo de ese tipo no puede basarse en su supuesta "necesidad".

El Abogado General recuerda que, por el contrario, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que la Comunidad ha adoptado normas comunes en una determinada materia (en el ámbito interno), los Estados miembros pierden la facultad de contraer con terceros Estados obligaciones que afecten a tales normas. Por consiguiente, en las materias reguladas por normas comunes, los Estados miembros no pueden en ningún caso celebrar acuerdos internacionales: en efecto, cualquier iniciativa autónoma resultaría incompatible con la unidad del mercado común.

Una vez precisado lo anterior, el Abogado General afirma, previo análisis de las diversas imputaciones formuladas por la Comisión en los presentes asuntos, que los Acuerdos controvertidos sólo pueden afectar a las normas comunes en lo relativo a las tarifas aéreas aplicables por las compañías aéreas norteamericanas en las rutas intracomunitarias y a los sistemas informatizados de reservas (SIR). En efecto, estas materias están reguladas por reglamentos comunitarios (Reglamentos nos 2409/92 y 2299/89, respectivamente) y, por consiguiente, forman parte de la competencia externa exclusiva de la Comunidad.

El Abogado General considera, pues, que los Estados miembros demandados (entre los cuales no se incluye, en este aspecto, el Reino Unido) no pueden contraer obligaciones internacionales en las referidas materias.

b)    Incumplimiento relativo al derecho de establecimiento

La Comisión ha alegado que los Acuerdos bilaterales con los EE.UU. contienen una cláusula (denominada "cláusula de nacionalidad") que permite a cada Parte denegar los derechos previstos en los propios Acuerdos a las compañías aéreas designadas por el otro Estado contratante, pero que no sean propiedad de nacionales de dicho Estado ni estén controladas por ellos.

El Abogado General considera que, en virtud de la referida cláusula, el trato que los Estados miembros demandados reservan a las compañías aéreas nacionales no lo otorgan a las compañías aéreas de otros Estados miembros que se hayan establecido en su territorio. En efecto, tan sólo las compañías nacionales tienen -en todo caso- derecho a obtener de las autoridades norteamericanas las autorizaciones para los servicios de transporte aéreo previstas en los Acuerdos bilaterales. Por otro lado, la "cláusula de nacionalidad" no puede justificarse, por lo demás, en virtud de la excepción relativa al orden público. Por lo tanto, según el Abogado General, la cláusula de nacionalidad resulta contraria a las normas sobre el derecho de establecimiento.

c)    Disposiciones anteriores a la entrada en vigor del Tratado CE

A juicio del Abogado General, las disposiciones de los Acuerdos contrarias al Derecho comunitario no son anteriores a la entrada en vigor del Tratado CE y, por consiguiente, no pueden justificarse por esa razón. No obstante, en caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión opuesta, el Abogado General estima que los Estados miembros interesados no han hecho todo lo posible para que dichas disposiciones resulten plenamente conformes con la normativa comunitaria.

Conclusiones

En consecuencia, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que:

a)    Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania han infringido la normas sobre distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros al haber incluido en los Acuerdos "open sky" disposiciones específicas relativas a las tarifas que las compañías aéreas norteamericanas pueden aplicar en las rutas intracomunitarias, así como a los sistemas informatizados de reservas (SIR).

b)    Todos los Estados miembros demandados han violado el principio comunitario delibertad de establecimiento al haber incluido o mantenido en los Acuerdos "open sky" la denominada cláusula de nacionalidad.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia.

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Para el texto íntegro de las conclusiones, consúltese nuestra página en Internet www.curia.eu.int  sobre las 15 horas del día de hoy.

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En “Europe by Satellite” tiene a su disposición imágenes de la audiencia
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1    En apoyo de todos esos Estados han intervenido los Países Bajos. La Comisión ha iniciado un procedimiento por incumplimiento contra dicho Estado, procedimiento que actualmente se encuentra en la fase administrativa previa.



Asunto C-466/98