División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 33/02

18 abril 2002

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99, C-81/00 y C-22/01

Reino de España contra Consejo de la Unión Europea

NO ES POSIBLE AUMENTAR LAS POSIBILIDADES DE PESCA EFECTIVAS AUTORIZADAS EN UNA ZONA GEOGRÁFICA AÑADIÉNDOLES LAS CUOTAS SUPLEMENTARIAS PREVISTAS PARA LA MISMA ESPECIE EN OTRAS ZONAS GEOGRÁFICAS

Aunque efectivamente se ha asignado al Reino de España el 90 % del total admisible de capturas (TAC) de anchoa en la zona del Golfo de Vizcaya durante el período 1996-2001, dicho Estado no ha recibido en cambio el 90 % de las posibilidades de pesca de anchoa en esa zona, habida cuenta de que Portugal cedió a Francia una parte de su cuota en otra zona

El Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa atribuyó al Reino de España el 90 % del TAC de anchoa de la zona del Golfo de Vizcaya (el 10 % restante se atribuyó a la República Francesa). Por otra parte, con arreglo a un Reglamento de 1992, el TAC de anchoa de la zona situada al oeste y sudoeste de la Península Ibérica se repartió entre España y Portugal.

Los Estados miembros pueden intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, en virtud del Reglamento de 1992, y así lo hicieron Francia y Portugal. Estos dos países acordaron la cesión a Francia de una parte de las posibilidades de pesca de Portugal en la zona situada al oeste y sudoeste de la Península Ibérica, parte que debía ser pescada exclusivamente en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia de la zona del Golfo de Vizcaya. Los intercambios entre Francia y Portugal eran renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de la posibilidad de cada Estado miembro de modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.

El Reino de España ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia varios recursos solicitando la anulación de los puntos relativos a la anchoa de los anexos de los Reglamentos de 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000. Estos últimos fijan los TAC de anchoa en las mencionadas zonas para el período 1996-2001 y precisan que una determinada parte de la cuota asignada a Portugal en la zona situada al oeste y sudoeste de la Península Ibérica puede pescarse en las aguas bajo soberanía o jurisdicción francesa en la zona del Golfo de Vizcaya.

España alega esencialmente que esto supone una violación del principio de estabilidad relativa, pues no se le garantiza el mantenimiento de su porcentaje del 90 % respecto a la población de anchoa que se encuentra en la zona del Golfo de Vizcaya.


El Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que debe entenderse que las posibilidades de pesca engloban la totalidad del volumen de capturas disponible. La estabilidad de las actividades pesqueras es relativa en el sentido de que significa el mantenimiento de un porcentaje fijo del volumen de capturas disponible para cada una de las poblaciones de peces consideradas, y no la garantía de una cantidad fija de capturas. El Tribunal de Justicia constata que el principio de estabilidad relativa podría ser eludido si fuera posible aumentar las posibilidades de pesca efectivas en una zona geográfica determinada para la que se ha establecido un TAC, mediante una autorización para pescar en dicha zona parte del TAC fijado para esa misma especie en otra zona. Ello tendría como consecuencia que, en la primera zona, el reparto de las posibilidades de pesca sería diferente del reparto del TAC establecido para dicha zona.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que, aunque efectivamente se ha asignado al Reino de España el 90 % del TAC de anchoa fijado para la zona del Golfo de Vizcaya, dicho Estado no ha recibido en cambio el 90 % de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona. Por consiguiente, el reparto de las posibilidades de pesca efectivas se ha visto modificado en la zona del Golfo de Vizcaya, sin justificación alguna, en perjuicio de España.

El Tribunal de Justicia rechaza la alegación de que la cesión a Francia de las posibilidades de pesca de Portugal se efectuó en el marco de un TAC común para las zonas del oeste y sudoeste de la Península Ibérica y del Golfo de Vizcaya. Tampoco acepta el argumento presentado por el Consejo sobre una gestión común de dos TAC distintos, dado que no se ha cumplido el requisito del TAC común. El Tribunal de Justicia añade que estos dos TAC recaen sobre dos poblaciones biológicamente diferenciadas.

A la vista de estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que las disposiciones impugnadas violan el principio de estabilidad relativa y deben por tanto ser anuladas.

N.B.:     El Reino de España ha interpuesto ya ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación (C-26/02) en el que impugna las disposiciones de un Reglamento de 2001 que fijan los TAC de anchoa en las zonas de que se trata para 2002 y precisan lo relativo a la cesión a Francia de las posibilidades de pesca de Portugal para dicho año.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.

Lenguas disponibles: español y francés

Para obtener el texto íntegro de la sentencia, consulte nuestra página en Internet www.curia.eu.int  a partir de las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, diríjase a la Sra. C. Sanz Maroto,
tel: (00352) 43 03 3667 fax: (00352) 43 03 2668