División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 41/02

3 Mayo 2002

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-177/01

Jégo-Quéré et Cie S.A./Comisión

A FIN DE PROTEGER MEJOR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Y DE LAS EMPRESAS, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AMPLÍA LAS CONDICIONES DE ACCESO DE LOS PARTICULARES AL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMUNITARIO

El concepto de persona individualmente afectada en el sentido del Tratado CE ya no se interpreta de manera que sólo permite excepcionalmente a los particulares impugnar los reglamentos sino que recibe una nueva definición: debe considerarse que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente, si la disposición en cuestión afecta, actual e indudablemente, a su situación jurídica limitando sus derechos o imponiéndole obligaciones.


La Sociedad pesquera Jégo-Quéré & Cie S.A., con domicilio social en Francia, ejerce su actividad con carácter permanente en el sur de Irlanda. Posee cuatro buques de más de treinta metros y utiliza redes con una dimensión de malla de 80 mm, actualmente prohibidas por un nuevo Reglamento comunitario.

Solicita al Tribunal de Primera Instancia de las CE la anulación de dos disposiciones de dicho Reglamento, que imponen a los buques de pesca que faenan en determinadas zonas una dimensión de malla mínima para las distintas técnicas de pesca con red.

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso. Con arreglo al Tratado CE "toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente". La Comisión no niega que las disposiciones impugnadas afecten directamente a Jégo-Quéré. Estima, por el contrario, que no le afectan individualmente puesto que las disposiciones relativas a la dimensión de malla de las redes se aplican a todos los operadores que faenan en el Mar Céltico y no a dicho operador en particular.

Sobre la base de los criterios hasta ahora establecidos por la jurisprudencia del órgano jurisdiccional comunitario, el Tribunal de Primera Instancia debería llegar a la conclusión de que no puede considerarse que la demandante resulta individualmente afectada en el sentido del Tratado CE, lo que llevaría a declarar la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, con arreglo a la jurisprudencia actual, un particular sólo puede impugnar un acto de alcance general si dicho acto le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otra persona.

El Tribunal de Primera Instancia observa que tal jurisprudencia priva a muchos particulares de la posibilidad de solicitar la anulación de disposiciones de alcance general que afectan directamente a su situación jurídica.

El Tribunal de Primera Instancia estima, a este respecto, que las demás vías jurisdiccionales posibles no se adaptan al objetivo de que se declare la ilegalidad de un acto comunitario.
En efecto, es inaceptable que, en un caso en el que no existen medidas de ejecución internas en las que fundar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el particular se vea obligado a infringir a sabiendas las disposiciones comunitarias para acceder al órgano jurisdiccional y, en su caso, conseguir que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las CE.

En cuanto al recurso de indemnización, que tiene por objeto la reparación de los daños causados por la Comunidad, no sitúa, dados los requisitos que deben cumplirse, al órgano jurisdiccional comunitario en situación de ejercer, en toda su dimensión, el control de legalidad que tiene por misión realizar.

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que según el Tribunal de Justicia de las CE, el acceso al órgano jurisdiccional es uno de los elementos constitutivos de una comunidad de Derecho garantizado en el ordenamiento jurídico basado en el Tratado CE ya que éste ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones. El Tribunal de Justicia basa en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional competente. Además, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza reafirma este derecho en su artículo 47.

El Tribunal de Primera Instancia considera por tanto que, para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, debe considerarse que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente, si la disposición en cuestión afecta, actual e indudablemente, a su situación jurídica limitando sus derechos o imponiéndole obligaciones. El número y la situación de otras personas a las que la disposición también afecta o puede afectar carecen de pertinencia a este respecto.

En el caso de autos, las disposiciones impugnadas imponen efectivamente obligaciones a la Sociedad Jégo-Quéré, que le obligan a utilizar en sus actividades pesqueras redes con una dimensión de malla determinada.
Por consiguiente, resulta directa e individualmente afectada por las disposiciones impugnadas y procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y ordenar la continuación del procedimiento.

Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses desde su notificación.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Primera Instancia

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Asunto T-177/01