SE CONDENA A ESPAÑA POR NO HABER ADAPTADO CORRECTAMENTE SU DERECHO
INTERNO A LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS DESTINADAS A FACILITAR LA LIBRE CIRCULACIÓN
DE LOS MÉDICOS Y EL RECONOCIMIENTO DE LOS TÍTULOS QUE HAYAN OBTENIDO
EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
España ha incumplido las obligaciones que le incumben al exigir
sistemáticamente a determinados médicos migrantes la superación
del examen nacional de Médico Interno Residente (MIR), sin tomar en consideración
su formación médica especializada
- títulos que son objeto de un reconocimiento
automático e incondicional entre los Estados miembros (sobre los que no
versa la sentencia), y
- títulos que facultan al médico para ejercer
en su Estado miembro de origen una actividad médica que corresponde en
cierta medida, aunque no de manera formal, a la especialidad médica que
desea ejercer en el Estado miembro de acogida.
La Directiva establece, por lo que respecta a este último supuesto, que
el Estado miembro de acogida podrá exigir a los médicos migrantes
que cursen una formación complementaria. Sin embargo, obliga a dicho Estado
a tener en cuenta los períodos de formación especializada realizados
por los médicos migrantes y sancionados por un título, cuando dichos
períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para
la formación especializada de que se trate.
La Comisión considera que esta obligación no se ha incorporado correctamente
al Derecho español, puesto que dichos médicos migrantes deben superar
el examen nacional de Médico Interno Residente. El MIR no es una oposición
de contratación, sino un examen de Estado concebido para quienes desean
comenzar una formación de médico especialista. A juicio de la Comisión,
si bien el Estado miembro de acogida puede exigir una formación complementaria
una vez examinados los títulos, no puede supeditar el acceso a esta formación
a la condición sistemática de la superación delexamen MIR.
El Gobierno español alega que esta prueba instaura un procedimiento objetivo
inspirado en los principios de mérito y capacidad. Se trata de un procedimiento
de adjudicación de las plazas disponibles, que, al ser limitadas, deben
ser atribuidas por las autoridades. Además, España hace constar que
el hecho de que se exima de esta prueba a los médicos migrantes de que
se trata puede permitir a los médicos españoles eludir el sistema
MIR si reciben una breve formación en otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia declara que el objetivo de la Directiva de 1993 es
facilitar la movilidad de los médicos comunitarios que hayan recibido una
formación médica especializada, mediante la previsión de normas
y criterios comunes que, en la medida de lo posible, conduzcan al reconocimiento
mutuo de los títulos. El Tribunal de Justicia recuerda que, en los casos
en que sea necesario seguir una formación complementaria, la Directiva
obliga al Estado miembro de acogida a tener en cuenta, a la hora de determinar
dicha formación, la cualificación profesional del interesado.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que la formación
complementaria sólo puede abarcar materias que, conforme a la normativa
interna del Estado miembro de acogida, no estén ya cubiertas por los
títulos de formación de que disponga el interesado. Imponer en
principio a los médicos migrantes que hayan completado su formación
especializada en otros Estados miembros la participación indiferenciada
en el examen MIR al que deben someterse los médicos generales sin formación
especializada es, por lo tanto, contrario a la Directiva de 1993.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que España
no ha adaptado correctamente su Derecho interno a la Directiva de 1993.
No obstante, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de la Comisión
por lo que respecta a la obligación, supuestamente establecida por el Derecho
español, de que el médico se encuentre inscrito en el sistema nacional
de salud para poder obtener el reembolso de la prestación sanitaria.
A juicio del Tribunal de Justicia, esta cuestión excede el ámbito
de la Directiva, habida cuenta de que ésta no afecta a la competencia de
los Estados miembros para organizar su régimen nacional de seguridad social.
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