División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 45/02

16 mayo 2002

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-232/99

Comisión/Reino de España

SE CONDENA A ESPAÑA POR NO HABER ADAPTADO CORRECTAMENTE SU DERECHO INTERNO A LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS DESTINADAS A FACILITAR LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS MÉDICOS Y EL RECONOCIMIENTO DE LOS TÍTULOS QUE HAYAN OBTENIDO EN OTROS ESTADOS MIEMBROS

España ha incumplido las obligaciones que le incumben al exigir sistemáticamente a determinados médicos migrantes la superación del examen nacional de Médico Interno Residente (MIR), sin tomar en consideración su formación médica especializada

La Directiva de 1993, que tiene por objeto facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, distingue dos tipos de títulos de formación médica especializada:

-    títulos que son objeto de un reconocimiento automático e incondicional entre los Estados miembros (sobre los que no versa la sentencia), y

-    títulos que facultan al médico para ejercer en su Estado miembro de origen una actividad médica que corresponde en cierta medida, aunque no de manera formal, a la especialidad médica que desea ejercer en el Estado miembro de acogida.

La Directiva establece, por lo que respecta a este último supuesto, que el Estado miembro de acogida podrá exigir a los médicos migrantes que cursen una formación complementaria. Sin embargo, obliga a dicho Estado a tener en cuenta los períodos de formación especializada realizados por los médicos migrantes y sancionados por un título, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.

La Comisión considera que esta obligación no se ha incorporado correctamente al Derecho español, puesto que dichos médicos migrantes deben superar el examen nacional de Médico Interno Residente. El MIR no es una oposición de contratación, sino un examen de Estado concebido para quienes desean comenzar una formación de médico especialista. A juicio de la Comisión, si bien el Estado miembro de acogida puede exigir una formación complementaria una vez examinados los títulos, no puede supeditar el acceso a esta formación a la condición sistemática de la superación delexamen MIR.

El Gobierno español alega que esta prueba instaura un procedimiento objetivo inspirado en los principios de mérito y capacidad. Se trata de un procedimiento de adjudicación de las plazas disponibles, que, al ser limitadas, deben ser atribuidas por las autoridades. Además, España hace constar que el hecho de que se exima de esta prueba a los médicos migrantes de que se trata puede permitir a los médicos españoles eludir el sistema MIR si reciben una breve formación en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia declara que el objetivo de la Directiva de 1993 es facilitar la movilidad de los médicos comunitarios que hayan recibido una formación médica especializada, mediante la previsión de normas y criterios comunes que, en la medida de lo posible, conduzcan al reconocimiento mutuo de los títulos. El Tribunal de Justicia recuerda que, en los casos en que sea necesario seguir una formación complementaria, la Directiva obliga al Estado miembro de acogida a tener en cuenta, a la hora de determinar dicha formación, la cualificación profesional del interesado.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que la formación complementaria sólo puede abarcar materias que, conforme a la normativa interna del Estado miembro de acogida, no estén ya cubiertas por los títulos de formación de que disponga el interesado. Imponer en principio a los médicos migrantes que hayan completado su formación especializada en otros Estados miembros la participación indiferenciada en el examen MIR al que deben someterse los médicos generales sin formación especializada es, por lo tanto, contrario a la Directiva de 1993.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno a la Directiva de 1993.

No obstante, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de la Comisión por lo que respecta a la obligación, supuestamente establecida por el Derecho español, de que el médico se encuentre inscrito en el sistema nacional de salud para poder obtener el reembolso de la prestación sanitaria. A juicio del Tribunal de Justicia, esta cuestión excede el ámbito de la Directiva, habida cuenta de que ésta no afecta a la competencia de los Estados miembros para organizar su régimen nacional de seguridad social.


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: francés, inglés, alemán, italiano y portugués

Para obtener el texto íntegro de la sentencia, consulte nuestra página en Internet
www.curia.eu.int  a partir de las 15 horas del día de hoy

Para mayor información, diríjase a la Sra. Cristina Sanz Maroto
Tel. (00352) 43 03 36 67 fax: (00352) 43 03 26 68

 



Asunto C-232/99