División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 49/02

4 de junio de 2002


Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos C-367/98, C-483/99 y C-503/99

Comisión/Portugal, Comisión/Francia y Comisión/Bélgica

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DICTA HOY TRES SENTENCIAS SOBRE LAS ACCIONES ESPECÍFICAS ("GOLDEN SHARES") EN EL MARCO DE LA PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS. SE CONDENA LAS NORMATIVAS FRANCESA Y PORTUGUESA, MIENTRAS QUE SE ACEPTA LA NORMATIVA BELGA.

Dichas normas nacionales constituyen en principio una excepción al principio de libre circulación de capitales y, en consecuencia, a la libertad de establecimiento y sólo pueden justificarse, según el Tribunal de Justicia, si el objetivo perseguido responde a un interés general o estratégico y si las medidas establecidas se basan en criterios precisos, conocidos de antemano, que puedan ser objeto de un control jurisdiccional y que no puedan sustituirse por medidas menos restrictivas.

Ante la importancia de las inversiones intracomunitarias, en particular en el marco de privatizaciones, ciertos Estados miembros, deseando controlar la situación, han adoptado medidas de control específicas. La Comisión, con el propósito de hacer respetar las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y a la libre circulación, recordó en 1997, mediante una comunicación dirigida a los Estados miembros, su posición al respecto, en particular en relación con los procedimientos proteccionistas basados en una autorización previa y en derechos de veto que dichos Estados deseaban establecer o habían establecido.

La Comisión interpuso en 1998 y 1999 varios recursos por incumplimiento contra Portugal, Francia y Bélgica, cuyas normas sobre limitación de la adquisición de participaciones en el marco de una privatización vulneraban, a su juicio, el ejercicio de las mencionadas libertades fundamentales del Derecho comunitario.

- En el caso de Portugal, fueron objeto del recurso las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las privatizaciones que limitan la participación extranjera máxima y que establecen un procedimiento de autorización previa por el ministro de economía cuando un inversor en una sociedad privatizada alcanza un límite, fijado en el 10% del capital. Ello afecta a determinadas empresas de los sectores bancario, de los seguros, energético y de los transportes.

- Por lo que respecta a Francia, se critica que el Decreto-Ley de 1993 atribuye al Estado una acción específica en la sociedad Elf-Aquitaine, en virtud de la cual el ministro de economía debe, por una parte, aprobar con carácter previo cualquier adquisición de títulos o de derechos que supere un límite determinado del capital y dispone, por otra parte, de la posibilidad de oponerse a las decisiones de cesión o pignoración de los activos. Dicha sociedad opera en el sector del abastecimiento de petróleo en Francia.

- Por último, en el caso de Bélgica, se examinaron dos Reales Decretos de 1994 que confieren a dicho Estado una acción específica en la Société Nationale de Transport par Canalisations y en la sociedad Distrigaz, que permite al ministro de energía oponerse a cualquier transferencia de instalaciones técnicas y a decisiones de gestión específicas y puntuales que afecten a activos de la sociedad y que puedan poner en peligro el abastecimiento de gas natural en el país.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el Tratado CE prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros y que la Directiva del Consejo de 1988 para la aplicación de la libre circulación de capitales contribuye a definir las inversiones en forma de participaciones que pueden considerarse movimientos de capitales compatibles con las disposiciones del Tratado.

El Tribunal de Justicia examina a la luz del mencionado principio si las acciones específicas de cada uno de los tres países cumplen dichos requisitos, ya se trate de:

- la prohibición de que los nacionales de un Estado miembro (que no sea Portugal) realicen inversiones que superen un número determinado de acciones (establecida en Portugal);

- la exigencia de una autorización o notificación previa, cuando la participación o los derechos de voto superen un cierto límite (en Francia y en Portugal);

- o un derecho de oposición a posteriori a las decisiones de cesión (establecido en Francia y Bélgica).

En primer lugar, el Tribunal de Justicia deduce de su análisis que una normativa que puede impedir la adquisición de acciones en las empresas afectadas y disuadir a los inversores de otros Estados miembros de invertir en el capital de dichas empresas puede hacer que la libre circulación de capitales sea ilusoria y constituye una restricción a los movimientos de capitales.

Es posible admitir dichas restricciones?

El Tribunal de Justicia analiza, en primer lugar, las medidas portuguesas que establecen un trato manifiestamente discriminatorio para los inversores de otros Estados miembros: en consecuencia, dichas medidas suponen una restricción de la libre circulación de capitales, que evidentemente el Tribunal de Justicia condena.

El Tribunal de Justicia examina a continuación si pueden aceptarse las justificaciones de las restricciones derivadas de dichas normas, basadas -según los Estados- en la necesidad de mantener un control en las empresas que actúan en sectores de interés general o estratégico. En efecto, la libre circulación de capitales sólo puede limitarse mediante una normativa nacional si concurren dos requisitos: que esté justificada por razones imperiosas de interés general y que sea proporcionada respecto al fin perseguido, es decir, que no pueda alcanzarse el mismo objetivo con medidas menos restrictivas y que responda a criterios objetivos, conocidos por las empresas interesadas, que deben poder, en su caso, impugnar las decisiones de los Estados.

Ahora bien, aunque el objetivo perseguido por Francia (garantizar el abastecimiento de productos petrolíferos en caso de crisis) responde a un interés general legítimo, el Tribunal de Justicia estima que las medidas controvertidas van manifiestamente más allá de lo que resulta necesario para alcanzar el objetivo invocado. En efecto, las disposiciones en cuestión son contrarias alprincipio de seguridad jurídica, en la medida en que no mencionan las circunstancia específicas y objetivas en que se concederá o denegará la autorización previa o se hará uso del derecho de oposición a posteriori. Asimismo, el Tribunal de Justicia condena dicha indeterminación y un poder discrecional tan amplio, que constituyen una grave infracción del principio fundamental de la libre circulación de capitales.

En cambio, el Tribunal de Justicia señala que tanto la justificación del objetivo perseguido por Bélgica (el mantenimiento de un abastecimiento mínimo en gas en el supuesto de una amenaza real y grave) como las medidas establecidas para alcanzarlo son compatibles con los principios fundamentales del Derecho comunitario. En efecto, no se exige ninguna autorización previa y la acción de los poderes públicos belgas en el marco de una transferencia de las instalaciones y de una eventual intervención en la política de gestión se inscribe en plazos estrictos, en el marco de un procedimiento motivado formalmente, preciso y objeto de un control jurisdiccional eficaz. Por último, la Comisión no ha demostrado que dichas disposiciones puedan ser reemplazadas por una medida menos restrictiva.

En cuanto a la alegación relativa a la protección del interés financiero de la República Portuguesa, el Tribunal de Justicia recuerda que es jurisprudencia reiterada que este tipo de motivos de naturaleza económica, invocados en apoyo de un procedimiento de autorización previa, no pueden constituir una justificación válida de una restricción de la libertad de circulación. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que las medidas portuguesas controvertidas constituyen un incumplimiento.

Para concluir, el Tribunal de Justicia precisa que, puesto que las normas controvertidas contienen restricciones a la libre circulación de capitales que no pueden separarse de los obstáculos a la libertad de establecimiento de los que son consecuencia, no resulta necesario, a su juicio, examinar separadamente dichas normas a la luz de las reglas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento.

Por lo que respecta al asunto relativo al Reino de Bélgica, aun suponiendo que las medidas de protección pudieran constituir una restricción a la libertad de establecimiento, dicha restricción estaría justificada por las mismas razones que la restricción a la libre circulación de capitales.

Documento no oficial, destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Justicia.

Lenguas disponibles: todas.

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