División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 50/02

6 junio 2002

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-342/99

Airtours/Comisión

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ANULA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN QUE DECLARÓ LA OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN ENTRE AIRTOURS Y FIRST CHOICE INCOMPATIBLE CON EL MERCADO COMÚN

Numerosos errores de apreciación llevan al Tribunal de Primera Instancia a considerar que la Comisión no acredita suficientemente los efectos negativos de la concentración sobre la competencia.

Airtours es una sociedad británica que comercializa en el Reino Unido viajes combinados, que incluyen el viaje y el alojamiento, hacia destinos cercanos (España, Grecia, Turquía, etc.). Sus principales competidores son las sociedades Thomson, Thomas Cook y First Choice.
                                    
El 29 de abril de 1999, Airtours lanzó una oferta pública de adquisición sobre First Choice. De acuerdo con la normativa comunitaria vigente, Airtours notificó a la Comisión este proyecto de concentración.

Mediante Decisión de 22 de septiembre de 1999, la Comisión declaró la operación de concentración incompatible con el mercado común por considerar que crearía una posición dominante colectiva de Airtours/First Choice y los otros dos grandes operadores turísticos presentes en el mercado británico de los viajes combinados hacia destinos cercanos (Thomson y Thomas Cook), ya que estas empresas se verían incitadas a limitar la capacidad ofertada, lo que provocaría el aumento de los precios y de sus beneficios.

Según la Comisión, la compra de First Choice por Airtours tendría como consecuencia una mayor concentración, puesto que los tres operadores turísticos citados tendrían conjuntamente una cuota de mercado del 79 %, mientras que en la actualidad el total de sus cuotas de mercado asciende al 68 %.

Estos tres operadores podrían entonces coordinar su comportamiento de manera tácita (sin recurrir a un acuerdo o a prácticas colusorias) e imponer, gracias a la adopción de la misma línea de conducta, tarifas más elevadas que las que resultarían de una competencia efectiva. Esta nueva estructura de mercado marginaría aún más a los operadores turísticos pequeños e independientes.

Airtours impugnó el análisis de la Comisión e interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con el objeto de que se anulase la Decisión de la Comisión.

En efecto, Airtours considera que la Comisión cometió varios errores de apreciación y nodemuestra de modo suficiente por qué la concentración crearía una posición dominante colectiva.

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que para prohibir una concentración es necesario que tenga como consecuencia directa e inmediata la creación o el refuerzo de una posición dominante colectiva que obstaculice de forma significativa y duradera la competencia efectiva existente en el mercado.

Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no prueba que la concentración provocaría la creación de una posición dominante colectiva restrictiva de la competencia en el mercado británico de los viajes combinados hacia destinos cercanos.

Este Tribunal precisa que para acreditar la existencia de la posición dominante colectiva es necesario que se cumplan tres requisitos.

En primer lugar, teniendo en cuenta las características del mercado de referencia, cada uno de los miembros del oligopolio debe conocer el comportamiento de los demás miembros con el fin de poder adoptar la misma línea de acción.

Además, los miembros del oligopolio deben verse disuadidos, de manera duradera, de apartarse de la línea de conducta fijada así.

Por último, es necesario que ni los demás competidores (los "operadores turísticos pequeños"), ni los competidores potenciales (los operadores turísticos que realizan su actividad en otros mercados) ni los clientes puedan oponerse a dicha línea de conducta.

El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no acreditó, como habría debido, que la operación de concentración incitaría a los tres grandes operadores a dejar de competir entre sí. En efecto, no se cumplen los tres requisitos para que exista una posición dominante colectiva. En primer lugar, la Comisión erró al considerar que la concentración permitiría a los grandes operadores descifrar más fácilmente sus respectivas estrategias comerciales y adoptar las mismas estrategias.

En segundo lugar, la Comisión no identificó claramente ni probó las medidas de represalia que podría sufrir un miembro del oligopolio si se apartase de la línea de acción común.

En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión cometió un error de apreciación al evaluar la reacción de los operadores turísticos pequeños, de los competidores potenciales y de los consumidores británicos. En efecto, subestimó su papel de contrapeso contra la creación de una posición dominante colectiva. Pues bien, los competidores podrían aumentar su oferta para aprovechar las oportunidades que sin duda crearía un eventual intento de limitar la capacidad. Además, en tal situación, los operadores turísticos que ejercen su actividad en otros mercados geográficos o en el mercado británico de los viajes combinados hacia destinos lejanos tendrían un incentivo para entrar rápidamente en el mercado de referencia.

Por lo que respecta a los consumidores, la Comisión sostiene que no tienen un poder de compra significativo. Según el Tribunal de Primera Instancia, es necesario sobre todo evaluar si podrían reaccionar contra el aumento de precios al que daría lugar una limitación de la capacidad ofertada por los grandes operadores turísticos. Resulta que esta reacción es posible, dado que los consumidores comparan los precios y podrían acudir a los operadores pequeños o viajar hacia otros destinos si el precio de los viajes combinados hacia destinos cercanos se fijase por encima del precio que resultaría de una competencia efectiva.

Este análisis lleva al Tribunal de Primera Instancia a concluir que la Decisión de la Comisión incurre en errores respecto a unos elementos esenciales para determinar la creación de unaposición dominante colectiva.

El Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión prohibió la operación sin acreditar que perjudicaría efectivamente la competencia y anula la Decisión.

Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses desde su notificación.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Primera Instancia.

Lenguas disponibles: francés, inglés, alemán, español

Para obtener el texto íntegro de la sentencia, consúltese nuestra página de Internet www.curia.eu.int  sobre las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra. Cristina Sanz
Tel. (352) 4303 3667, Fax (352) 4303 2668

En “Europe by Satellite” tiene a su disposición imágenes de la audiencia
Comisión Europea, DG X, Servicio audiovisual, L-2920 Luxemburgo,
Tel: (352) 4301 35177, fax (352) 4301 35249,
o B-1049 Bruselas, tel.: (32) 2 2965956, fax: (32) 2 2301280
 


Asunto T-342/99