EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ANULA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN
QUE DECLARÓ LA OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN ENTRE AIRTOURS Y
FIRST CHOICE INCOMPATIBLE CON EL MERCADO COMÚN
Numerosos errores de apreciación llevan al Tribunal de Primera Instancia
a considerar que la Comisión no acredita suficientemente los efectos
negativos de la concentración sobre la competencia.
Mediante Decisión de 22 de septiembre de 1999, la Comisión declaró
la operación de concentración incompatible con el mercado común
por considerar que crearía una posición dominante colectiva de Airtours/First
Choice y los otros dos grandes operadores turísticos presentes en el mercado
británico de los viajes combinados hacia destinos cercanos (Thomson y Thomas
Cook), ya que estas empresas se verían incitadas a limitar la capacidad
ofertada, lo que provocaría el aumento de los precios y de sus beneficios.
Según la Comisión, la compra de First Choice por Airtours tendría
como consecuencia una mayor concentración, puesto que los tres operadores
turísticos citados tendrían conjuntamente una cuota de mercado del
79 %, mientras que en la actualidad el total de sus cuotas de mercado asciende
al 68 %.
Estos tres operadores podrían entonces coordinar su comportamiento de
manera tácita (sin recurrir a un acuerdo o a prácticas colusorias)
e imponer, gracias a la adopción de la misma línea de conducta, tarifas
más elevadas que las que resultarían de una competencia efectiva.
Esta nueva estructura de mercado marginaría aún más a los operadores
turísticos pequeños e independientes.
Airtours impugnó el análisis de la Comisión e interpuso
un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con el objeto de que se anulase
la Decisión de la Comisión.
En efecto, Airtours considera que la Comisión cometió varios errores
de apreciación y nodemuestra de modo suficiente por qué la concentración
crearía una posición dominante colectiva.
El Tribunal de Primera Instancia recuerda que para prohibir una concentración
es necesario que tenga como consecuencia directa e inmediata la creación
o el refuerzo de una posición dominante colectiva que obstaculice de forma
significativa y duradera la competencia efectiva existente en el mercado.
Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no prueba
que la concentración provocaría la creación de una posición
dominante colectiva restrictiva de la competencia en el mercado británico
de los viajes combinados hacia destinos cercanos.
Este Tribunal precisa que para acreditar la existencia de la posición
dominante colectiva es necesario que se cumplan tres requisitos.
En primer lugar, teniendo en cuenta las características del mercado de
referencia, cada uno de los miembros del oligopolio debe conocer el comportamiento
de los demás miembros con el fin de poder adoptar la misma línea de
acción.
Además, los miembros del oligopolio deben verse disuadidos, de manera
duradera, de apartarse de la línea de conducta fijada así.
Por último, es necesario que ni los demás competidores (los "operadores
turísticos pequeños"), ni los competidores potenciales (los operadores
turísticos que realizan su actividad en otros mercados) ni los clientes
puedan oponerse a dicha línea de conducta.
El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no acreditó,
como habría debido, que la operación de concentración incitaría
a los tres grandes operadores a dejar de competir entre sí. En efecto,
no se cumplen los tres requisitos para que exista una posición dominante
colectiva. En primer lugar, la Comisión erró al considerar que
la concentración permitiría a los grandes operadores descifrar más
fácilmente sus respectivas estrategias comerciales y adoptar las mismas
estrategias.
En segundo lugar, la Comisión no identificó claramente ni probó
las medidas de represalia que podría sufrir un miembro del oligopolio si
se apartase de la línea de acción común.
En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión
cometió un error de apreciación al evaluar la reacción de los
operadores turísticos pequeños, de los competidores potenciales y
de los consumidores británicos. En efecto, subestimó su papel de contrapeso
contra la creación de una posición dominante colectiva. Pues bien,
los competidores podrían aumentar su oferta para aprovechar las oportunidades
que sin duda crearía un eventual intento de limitar la capacidad. Además,
en tal situación, los operadores turísticos que ejercen su actividad
en otros mercados geográficos o en el mercado británico de los viajes
combinados hacia destinos lejanos tendrían un incentivo para entrar rápidamente
en el mercado de referencia.
Por lo que respecta a los consumidores, la Comisión sostiene
que no tienen un poder de compra significativo. Según el Tribunal de Primera
Instancia, es necesario sobre todo evaluar si podrían reaccionar contra
el aumento de precios al que daría lugar una limitación de la capacidad
ofertada por los grandes operadores turísticos. Resulta que esta reacción
es posible, dado que los consumidores comparan los precios y podrían
acudir a los operadores pequeños o viajar hacia otros destinos si el
precio de los viajes combinados hacia destinos cercanos se fijase por encima
del precio que resultaría de una competencia efectiva.
Este análisis lleva al Tribunal de Primera Instancia a concluir que la
Decisión de la Comisión incurre en errores respecto a unos elementos
esenciales para determinar la creación de unaposición dominante colectiva.
El Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión prohibió
la operación sin acreditar que perjudicaría efectivamente la competencia
y anula la Decisión.
Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia
podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones
de Derecho, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo
de dos meses desde su notificación.
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Instancia. Lenguas disponibles: francés, inglés, alemán, español Para obtener el texto íntegro de la sentencia, consúltese
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Cristina Sanz En Europe by Satellite tiene a su disposición imágenes
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