División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 53/02

13 junio 2002

Conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo en el asunto C-206/01

Arsenal Football Club Plc contra Matthew Reed

EL ABOGADO GENERAL CONSIDERA QUE EL TITULAR DE UNA MARCA PUEDE PROHIBIR SU EXPLOTACIÓN COMERCIAL POR PARTE DE UN TERCERO AUN CUANDO SE PERCIBA COMO MUESTRA DE ADHESIÓN, LEALTAD O APOYO A SU TITULAR

Según el Sr. Ruiz-Jarabo, un club de fútbol que registra una marca está efectuando una actividad empresarial y puede impedir que terceros la utilicen con el propósito de obtener beneficios económicos

Arsenal Football Club Plc, conocido club de fútbol inglés, tiene varias marcas registradas para distinguir artículos de confección, entre ellas, «Arsenal».

El Sr. Reed es un comerciante que desde 1970 vende bufandas en los alrededores del campo de fútbol de ese equipo. La palabra «Arsenal» figura de forma preeminente en ellas, si bien anuncia en un cartel instalado en su tenderete que tales productos no son oficiales.

Arsenal recurrió contra el Sr. Reed ante los tribunales nacionales. La High Court of Justice (England & Wales) formula dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia relativas a la Directiva de 1988 en materia de marcas. El órgano jurisdiccional nacional desea saber si el titular de una marca puede oponerse al uso por un tercero de un signo idéntico, a pesar de que este último advierta a los consumidores de que ese signo no pretende expresar filiación o relación alguna con el propietario de la misma y su utilización sea percibida por el público como señal de adhesión, lealtad o apoyo al titular de la misma.

La Directiva de 1988 regula, entre otras cuestiones, los derechos conferidos por la marca a su titular.

El Abogado General, el Sr. Ruiz-Jarabo, presenta hoy sus conclusiones.

La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. Su misión consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para dirimir los asuntos que le hayan sido atribuidos.  

Según el Abogado General, la Directiva permite que el titular de una marca prohíba a un tercero el uso de signos idénticos a los que integran la marca para los mismos productos o servicios que sean susceptibles de inducir a error sobre su origen, procedencia, calidad o reputación, siempre y cuando esa utilización tenga como objetivo su explotación comercial.

Para el Abogado General, la explotación de una marca por quien no es su propietario con el fin de distribuir bienes y prestar servicios en el mercado, aun cuando sea percibida como señal de adhesión, lealtad o apoyo a su titular, constituye un uso comercial. Los datos decisivos son que el tercero la explota en el tráfico económico y que quienes adquieren los productos o utilizan los servicios que representa lo hacen porque los identifican con la marca y, en su caso, con el propietario; son irrelevantes las razones por las que deciden hacerlo.

En el caso concreto del mundo del fútbol, la práctica profesional de este deporte ha adquirido en los últimos tiempos los perfiles propios de una industria que mueve un gran volumen de dinero y genera miles de empleos. Teniendo esto en cuenta, el Sr. Ruiz-Jarabo considera que cuando un club de fútbol inscribe en el registro de la propiedad industrial un signo para utilizarlo como marca y comercializar productos identificados con la misma, hace uso efectivo de esa propiedad. En consecuencia , puede oponerse a que terceros la utilicen con fines comerciales, utilizando todos los medios que proporciona el ordenamiento jurídico, incluso los más drásticos.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: ES, FR, DE, EN, IT, NL.

Para obtener el texto íntegro de las conclusiones, consulte nuestra página en Internet www.curia.eu.int  hacia las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra. Cristina Sanz
Tel. (352) 4303 3667, Fax (352) 4303 2668