COMUNICADO DE PRENSA n. 53/02
13 junio 2002
Conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo en el asunto C-206/01
Arsenal Football Club Plc contra Matthew Reed
EL ABOGADO GENERAL CONSIDERA QUE EL TITULAR DE UNA MARCA PUEDE PROHIBIR
SU EXPLOTACIÓN COMERCIAL POR PARTE DE UN TERCERO AUN CUANDO SE PERCIBA
COMO MUESTRA DE ADHESIÓN, LEALTAD O APOYO A SU TITULAR
Arsenal Football Club Plc, conocido club de fútbol inglés,
tiene varias marcas registradas para distinguir artículos de confección,
entre ellas, «Arsenal».
El Sr. Reed es un comerciante que desde 1970 vende bufandas en los alrededores
del campo de fútbol de ese equipo. La palabra «Arsenal» figura
de forma preeminente en ellas, si bien anuncia en un cartel instalado en su
tenderete que tales productos no son oficiales.
Arsenal recurrió contra el Sr. Reed ante los tribunales nacionales. La
High Court of Justice (England & Wales) formula dos cuestiones prejudiciales
al Tribunal de Justicia relativas a la Directiva de 1988 en materia de marcas.
El órgano jurisdiccional nacional desea saber si el titular de una marca
puede oponerse al uso por un tercero de un signo idéntico, a pesar de que
este último advierta a los consumidores de que ese signo no pretende expresar
filiación o relación alguna con el propietario de la misma y su utilización
sea percibida por el público como señal de adhesión, lealtad
o apoyo al titular de la misma.
La Directiva de 1988 regula, entre otras cuestiones, los derechos conferidos
por la marca a su titular.
El Abogado General, el Sr. Ruiz-Jarabo, presenta hoy sus conclusiones.
La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. Su misión consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para dirimir los asuntos que le hayan sido atribuidos. |
Para el Abogado General, la explotación de una marca por quien no
es su propietario con el fin de distribuir bienes y prestar servicios en el
mercado, aun cuando sea percibida como señal de adhesión, lealtad
o apoyo a su titular, constituye un uso comercial. Los datos decisivos
son que el tercero la explota en el tráfico económico y que quienes
adquieren los productos o utilizan los servicios que representa lo hacen porque
los identifican con la marca y, en su caso, con el propietario; son irrelevantes
las razones por las que deciden hacerlo.
En el caso concreto del mundo del fútbol, la práctica profesional
de este deporte ha adquirido en los últimos tiempos los perfiles propios
de una industria que mueve un gran volumen de dinero y genera miles de empleos.
Teniendo esto en cuenta, el Sr. Ruiz-Jarabo considera que cuando un club
de fútbol inscribe en el registro de la propiedad industrial un signo para
utilizarlo como marca y comercializar productos identificados con la misma,
hace uso efectivo de esa propiedad. En consecuencia , puede oponerse
a que terceros la utilicen con fines comerciales, utilizando todos los medios
que proporciona el ordenamiento jurídico, incluso los más drásticos.
Documento no oficial destinado
a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia Lenguas disponibles: ES, FR, DE, EN, IT, NL. Para obtener el texto íntegro de las conclusiones, consulte
nuestra página en Internet www.curia.eu.int
hacia las 15 horas del día de hoy. Para mayor información, póngase en contacto con la Sra.
Cristina Sanz |