POR MOTIVOS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y DE COMPETENCIA
LEAL, EL PARMESANO "FALSO" PRODUCIDO EN ITALIA NO PUEDE BENEFICIARSE
DE LA PROTECCIÓN EN VIRTUD DEL RÉGIMEN TRANSITORIO RELATIVO A LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN
El queso producido por el Sr. Bigi en Italia no está comprendido
en el régimen transitorio de excepción del Reglamento sobre las
DOP, que afecta sólo a los productos procedentes de Estados miembros
distintos de aquel que solicitó el registro de la DOP de que se trata
El régimen de la protección comunitaria de las denominaciones de
origen, establecido por un Reglamento del Consejo de 1992, dispone que a partir
del momento en que se registre una DOP cualquier utilización de dicha denominación
para productos que no respeten el pliego de condiciones está en principio
prohibida. Este régimen prevé además medidas transitorias de
excepción: los Estados miembros pueden permitir la utilización de
ciertas denominaciones registradas para productos que no respeten el pliego
de condiciones. La empresa que haya comercializado legalmente unos productos
con la denominación registrada durante los cinco años anteriores a
la fecha de registro podrá seguir haciéndolo durante cinco años
más siempre que la etiqueta indique claramente el auténtico origen
del producto. El objetivo es que los productores que utilizan tales denominaciones
desde hace mucho tiempo dispongan de un período de adaptación que
les evite perjuicios, al mismo tiempo que se protege a los consumidores y se
garantiza la competencia leal.
El Tribunal de Parma planteó al Tribunal de Justicia diversas cuestiones
relativas al ámbito de aplicación del régimen de excepción
que rige para los productos que no respetan el pliego de condiciones.
Además de Italia, presentaron observaciones en este asunto Alemania,
Grecia, Austria, Francia y Portugal.
En primer lugar, en respuesta a una objeción formulada por Alemania,
el Tribunal de Justicia señala que no es en modo alguno evidente que
la denominación "parmesan" haya pasado a ser genérica.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia examina si el régimen transitorio
puede aplicarse a los productos que no respeten la DOP y procedan del Estado
miembro que obtuvo el registro de la DOP.
Basándose en el objetivo del régimen de excepción, el Tribunal
de Justicia recuerda que su aplicación depende de la voluntad de cada Estado
miembro de mantener, en su territorio, durante un período limitado y con
ciertos requisitos, su régimen nacional anterior a la protección comunitaria.
El Tribunal de Justicia declara que este régimen de excepción
sólo es aplicable a las DOP registradas mediante un procedimiento simplificado
(que exige que los productos ya estuvieran protegidos legalmente en
el Estado antes de la protección comunitaria) y únicamente para
los productos procedentes de Estados distintos de aquel que solicitó el
registro.
Cuando un Estado miembro solicita el registro de una denominación DOP,
los productos que no respeten el pliego de condiciones de esta denominación
no pueden comercializarse legalmente en el territorio de este Estado.
Es más, tampoco pueden comercializarse en los demás Estados
miembros, ya que ello quebrantaría la protección de los consumidores
y la competencia leal.
En efecto, la mera indicación del origen auténtico del producto
que no respeta el pliego de condiciones de la DOP podría de todas formas
inducir al consumidor a error. El producto comercializado en un Estado distinto
de aquel que solicitó el registro de la DOP por una empresa del Estado
de procedencia del producto DOP tendría la apariencia del producto cubierto
por el registro pero no correspondería a la DOP. Además, esta mención
del origen podría crear en beneficio del fabricante del producto que no
respeta el pliego de condiciones, en un mercado que no sea el del producto DOP,
condiciones de competencia desleal en detrimento de otros productores.
En consecuencia, el Sr. Bigi no puede ampararse en el régimen transitorio
de excepción.
[PRECISIÓN:
Para los productos que no respetan el pliego de condiciones, elaborados
en países distintos del Estado de origen de la DOP y dentro de los
límites del régimen de excepción (que no son objeto del presente
asunto):
- el régimen transitorio de excepción no
puede conducir a que se comercialicen libremente en el Estado miembro que solicitó
el registro;
- podrían eventualmente comercializarse en los demás
Estados, siempre que cada uno lo consienta y se respeten los demás requisitos
contenidos en el Reglamento (en materia de etiquetado y de plazos). ]
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Cristina Sanz En "Europe by Satellite" tiene a su disposición
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