División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 58/02


25 junio 2002

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-66/00

Proceso penal contra Dante Bigi

POR MOTIVOS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y DE COMPETENCIA LEAL, EL PARMESANO "FALSO" PRODUCIDO EN ITALIA NO PUEDE BENEFICIARSE DE LA PROTECCIÓN EN VIRTUD DEL RÉGIMEN TRANSITORIO RELATIVO A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

El queso producido por el Sr. Bigi en Italia no está comprendido en el régimen transitorio de excepción del Reglamento sobre las DOP, que afecta sólo a los productos procedentes de Estados miembros distintos de aquel que solicitó el registro de la DOP de que se trata

El Sr. Bigi, representante de la empresa Nuova Castelli SpA, fue inculpado por el Tribunal de Parma, a instancia del Consorzio del Parmigiano Reggiano, por haber producido un queso rallado, deshidratado, pasteurizado y en polvo, preparado a partir de una mezcla de varios quesos, que no respeta el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida (DOP) "Parmigiano Reggiano" (vigente desde 1996) y cuya venta está prohibida en Italia. Este queso, destinado a ser comercializado exclusivamente fuera de Italia, en particular en Francia, lleva una etiqueta en la que resalta la palabra "parmesan" y se indica claramente su verdadero origen.

El régimen de la protección comunitaria de las denominaciones de origen, establecido por un Reglamento del Consejo de 1992, dispone que a partir del momento en que se registre una DOP cualquier utilización de dicha denominación para productos que no respeten el pliego de condiciones está en principio prohibida. Este régimen prevé además medidas transitorias de excepción: los Estados miembros pueden permitir la utilización de ciertas denominaciones registradas para productos que no respeten el pliego de condiciones. La empresa que haya comercializado legalmente unos productos con la denominación registrada durante los cinco años anteriores a la fecha de registro podrá seguir haciéndolo durante cinco años más siempre que la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto. El objetivo es que los productores que utilizan tales denominaciones desde hace mucho tiempo dispongan de un período de adaptación que les evite perjuicios, al mismo tiempo que se protege a los consumidores y se garantiza la competencia leal.

El Tribunal de Parma planteó al Tribunal de Justicia diversas cuestiones relativas al ámbito de aplicación del régimen de excepción que rige para los productos que no respetan el pliego de condiciones.

Además de Italia, presentaron observaciones en este asunto Alemania, Grecia, Austria, Francia y Portugal.

En primer lugar, en respuesta a una objeción formulada por Alemania, el Tribunal de Justicia señala que no es en modo alguno evidente que la denominación "parmesan" haya pasado a ser genérica.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia examina si el régimen transitorio puede aplicarse a los productos que no respeten la DOP y procedan del Estado miembro que obtuvo el registro de la DOP.

Basándose en el objetivo del régimen de excepción, el Tribunal de Justicia recuerda que su aplicación depende de la voluntad de cada Estado miembro de mantener, en su territorio, durante un período limitado y con ciertos requisitos, su régimen nacional anterior a la protección comunitaria.

El Tribunal de Justicia declara que este régimen de excepción sólo es aplicable a las DOP registradas mediante un procedimiento simplificado (que exige que los productos ya estuvieran protegidos legalmente en el Estado antes de la protección comunitaria) y únicamente para los productos procedentes de Estados distintos de aquel que solicitó el registro.

Cuando un Estado miembro solicita el registro de una denominación DOP, los productos que no respeten el pliego de condiciones de esta denominación no pueden comercializarse legalmente en el territorio de este Estado.

Es más, tampoco pueden comercializarse en los demás Estados miembros, ya que ello quebrantaría la protección de los consumidores y la competencia leal.

En efecto, la mera indicación del origen auténtico del producto que no respeta el pliego de condiciones de la DOP podría de todas formas inducir al consumidor a error. El producto comercializado en un Estado distinto de aquel que solicitó el registro de la DOP por una empresa del Estado de procedencia del producto DOP tendría la apariencia del producto cubierto por el registro pero no correspondería a la DOP. Además, esta mención del origen podría crear en beneficio del fabricante del producto que no respeta el pliego de condiciones, en un mercado que no sea el del producto DOP, condiciones de competencia desleal en detrimento de otros productores.

En consecuencia, el Sr. Bigi no puede ampararse en el régimen transitorio de excepción.

[PRECISIÓN:
Para los productos que no respetan el pliego de condiciones, elaborados en países distintos del Estado de origen de la DOP y dentro de los límites del régimen de excepción (que no son objeto del presente asunto):

-    el régimen transitorio de excepción no puede conducir a que se comercialicen libremente en el Estado miembro que solicitó el registro;

-    podrían eventualmente comercializarse en los demás Estados, siempre que cada uno lo consienta y se respeten los demás requisitos contenidos en el Reglamento (en materia de etiquetado y de plazos). ]


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: francés, alemán, inglés, español, griego, italiano, neerlandés y portugués

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