División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 65/02

11 julio 2002

Conclusiones de la Abogada General Sra. Stix-Hackl en el asunto C-438/00

Deutscher Handballbund e. V. / Maros Kolpak

LA ABOGADA GENERAL STIX-HACKL SE PRONUNCIA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN DE LOS TRABAJADORES ESLOVACOS
RECOGIDA EN EL ACUERDO UE-ESLOVAQUIA

En su opinión, las normas elaboradas por una federación deportiva según las cuales
los jugadores eslovacos sólo pueden participar de forma limitada en los partidos de Liga y de Copa de las Ligas federal y regional son contrarias al Acuerdo UE-Eslovaquia.


El ciudadano eslovaco Maros Kolpak juega como portero desde marzo de 1997 en el club de balonmano de Segunda División TSV Östringen e.V. Tiene su residencia en Alemania y posee un permiso de residencia válido.

La Federación Alemana de Balonmano (Deutscher Handballbund e. V.), que es la Federación Deportiva Nacional de Balonmano en Alemania y organizadora de la Liga federal de balonmano, expidió al Sr. Kolpak una ficha de jugador que, debido a su nacionalidad extranjera, llevaba como distintivo la letra "A".

Según el Reglamento de juego de la Federación Alemana de Balonmano, en los equipos de las Ligas federales y regionales sólo podrán jugar en los partidos de campeonato de Liga y de Copa como máximo dos jugadores en cuyas fichas de jugador figure la letra "A".

El Sr. Kolpak solicitó la expedición de una ficha de jugador que no incluyera una mención referida a su nacionalidad extranjera, pues consideraba que tenía derecho a una licencia de juego ilimitada en virtud de la prohibición de discriminación recogida en el Acuerdo UE-Eslovaquia.

El Oberlandesgericht Hamm, que conoció en segunda instancia del subsiguiente litigio, suspendió el procedimiento y planteó una cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, mediante la cual desea saber si la obligación de igualdad de trato (prohibición de discriminación) de los trabajadores eslovacos que están contratados legalmente en un Estado miembro respecto a los propios nacionales, contenida en el Acuerdo UE-Eslovaquia, se opone a una norma elaborada por una federación deportiva en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear en los partidos de campeonato de Liga y de Copa un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros (fuera del EEE).


La Abogada General, la Sra. Stix-Hackl, presenta hoy sus conclusiones.

La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. Su misión consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para dirimir los asuntos que le hayan sido atribuidos.  

En primer lugar, la Abogada General declara, remitiéndose a la más reciente jurisprudencia (sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C-162/00) que, en virtud de la claridad e incondicionalidad de la prohibición de discriminación de los trabajadores eslovacos, la norma objeto del litigio, el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo, es directamente aplicable, es decir, que puede ser invocada por los nacionales eslovacos.

A continuación, la Abogada General se remite a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la disposición análoga del Tratado CE (libre circulación de los trabajadores) no rige solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que puede extenderse asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, como los reglamentos de los clubes deportivos.

La Abogada General considera que esta interpretación puede aplicarse también al artículo 38 del Acuerdo UE-Eslovaquia, puesto que persigue el mismo objetivo que la disposición correspondiente del Tratado CE.

Estima que el Sr. Kolpak forma parte de los beneficiarios del Acuerdo, ya que, debido al permiso de residencia que posee, reside legalmente en Alemania y es trabajador por cuenta ajena.

Por último, la Abogada General examina si la limitación del número de jugadores de nacionalidad extranjera (fuera del EEE) prevista en el Reglamento de juego constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores; de esta forma, llega a la conclusión de que la participación en los campeonatos de Liga y de Copa de las Ligas federal y regional constituye precisamente un objeto esencial de la actividad del jugador profesional, y que, puesto que no está prevista ninguna restricción semejante para los nacionales de los Estados miembros del EEE ni para los ciudadanos de la Unión Europea, existe una discriminación de los nacionales eslovacos.

Por último, a la luz de la sentencia Bosman, la Abogada General considera que la normativa controvertida tampoco puede justificarse por motivos deportivos.

Advertencia: los miembros del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas comienzan ahora a deliberar sobre el presente asunto. La sentencia se pronunciará en una fecha posterior.
Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: español, francés, alemán, inglés, griego, italiano, neerlandés, portugués.

Para obtener el texto íntegro de las conclusiones, consulte nuestra página en Internet www.curia.eu.int  hacia las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra.
Cristina Sanz Maroto,

Tel. (00352) 4303 3667 fax (00352) 4303 2668