Una asociación profesional de pequeñas empresas agrícolas españolas,
la Unión de Pequeños Agricultores, interpuso un recurso de casación
contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999
mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso por el que solicitaba
la anulación parcial de un Reglamento relativo a la organización común
de mercados en el sector de las materias grasas, incluido el mercado del aceite
de oliva. El Tribunal de Primera Instancia consideró que dicho recurso
era manifiestamente inadmisible porque los miembros de la asociación no
resultaban individualmente afectados por las disposiciones del mencionado Reglamento.
El Tribunal de Justicia precisa que la cuestión que debe resolverse en
el marco del presente recurso de casación se refiere a la posibilidad de
que un particular que no resulte individualmente afectado por las disposiciones
de un reglamento interponga un recurso de anulación por la sola razón
de que así lo exigiría el derecho a una tutela judicial efectiva,
habida cuenta de la supuesta inexistencia de vía de recurso alguna ante
el juez nacional.
Según el Tratado CE, "toda persona física o jurídica podrá
interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y
contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una
decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente".
Según reiterada jurisprudencia, un particular sólo puede impugnar
un acto de alcance general si dicho acto le afecta debido a ciertas cualidades
que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación
con cualesquiera otras personas.
A falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica está
legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento.
El Tribunal de Justicia recuerda, no obstante, que la Comunidad Europea es
una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de
la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado y con los principios
generales del Derecho, de los que forman parte los derechos fundamentales. Por
consiguiente, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial
efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico
comunitario, ya que ésta forma parte de los principios generales del Derecho
que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Pues bien, el Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso
y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los
actos de las instituciones, de la que es garante el juez comunitario.
En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a
los requisitos de admisibilidad mencionados, no puedan impugnar directamente
actos comunitarios de alcance general, pueden invocar la invalidez de tales
actos:
- bien ante el juez comunitario, de manera incidental,
en el marco de un recurso dirigido contra la medida comunitaria adoptada
en aplicación del acto de que se trate;
- bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales,
que, al no ser competentes para declarar por sí mismos la invalidez de
tales actos, pueden solicitar un pronunciamiento del Tribunal de Justicia por
medio de la cuestión prejudicial.
Por lo que se refiere a esta última posibilidad, corresponde a los Estados
miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita
garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva. De conformidad
con el principio de cooperación leal establecido en el Tratado, los órganos
jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretar las normas procesales
nacionales de modo que las personas físicas o jurídicas puedan impugnar
judicialmente la legalidad de una medida nacional adoptada en virtud de un reglamento
y puedan, por esta vía, cuestionar la validez de este último.
El Tribunal de Justicia no admite que pueda interponerse un recurso directo
de anulación ante el juez comunitario cuando se haya puesto de manifiesto
que las normas procesales nacionales no autorizan al particular a interponer
un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado,
ya que ello conduciría al juez comunitario a interpretar el Derecho
procesal nacional. Por otra parte, si bien la interpretación del concepto
de "persona individualmente afectada" implica que, por razones
de tutela judicial efectiva, se tengan en cuenta las distintas circunstancias
que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede
conducir a ignorar este requisito, expresamente previsto en el Tratado, ya que
en tal caso el juez comunitario se extralimitaría en sus competencias.
Sólo los Estados miembros son competentes para modificar, con arreglo
al procedimiento de revisión del Tratado, el sistema de control de la legalidad
de los actos comunitarios de alcance general.
Para situar esta sentencia en su contexto, debe recordarse que, en sus conclusiones
de 21 de marzo de 2002, el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia que
modificara radicalmente su jurisprudencia, por considerar que tal modificación
resultaba necesaria para garantizar una tutela judicial efectiva. Por otro lado,
en su sentencia de 3 de mayo de 2002, T-177/01, Jégo-Quéré et
Cie, el Tribunal de Primera Instancia, haciendo referencia a dichas conclusiones,
se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
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