División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 70/02

10 septiembre 2002

Conclusiones del Abogado General, Sr. L.A. Geelhoed, en el asunto C-491/01

British American Tobacco (Investments) Limited e Imperial Tobacco    Limited/Secretary of State for Health

EL ABOGADO GENERAL PROPONE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA     QUE DECLARE LA VALIDEZ DE LA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 5 DE JUNIO DE 2001, RELATIVA A LA FABRICACIÓN, PRESENTACIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO

Según el Sr. Geelhoed, el legislador comunitario es competente en virtud de la armonización del mercado interior para dictar normas relativas a la producción de cigarrillos, aun cuando dicha producción tenga lugar con la finalidad de exportar los cigarrillos de la Unión Europea.

Por segunda vez se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una Directiva comunitaria que tiene por objeto combatir el consumo de tabaco. Después de que el 5 de octubre de 2000 el Tribunal de Justicia declarase la nulidad de la Directiva sobre publicidad del tabaco 1, se trata ahora de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, que establece nuevos requisitos en cuanto a la composición y al etiquetado de los cigarrillos. Por lo que se refiere a la composición: los contenidos máximos de alquitrán se reducen, mientras que a nivel comunitario se establecen por primera vez contenidos máximos de nicotina y monóxido de carbono. En cuanto al etiquetado, son dos las obligaciones principales. Las advertencias que deben imprimirse en los paquetes de cigarrillos serán más severas y deberán ocupar un espacio mayor de los paquetes, prohibiéndose además el uso de los denominados descriptores como "light" y "mild". Los descriptores crean la sensación de que un determinado producto del tabaco es menos perjudicial que otro.

Un elemento nuevo e importante de la Directiva es que en cualquier caso los requisitos sobre la composición no serán sólo aplicables a los productos del tabaco comercializados en la propia Unión Europea sino también a los productos del tabaco exportados a países terceros. El Derecho interno de los Estados miembros habrá de adaptarse a la Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2002. Por lo que atañe a la prohibición de los descriptores, el plazo se prorroga por un año.

El 3 de septiembre de 2001, los fabricantes británicos de productos del tabaco British AmericanTobacco Limited e Imperial Tobacco Limited, que operan a nivel internacional, incoaron un procedimiento ante la High Court of Justice (Administrative Court) en el que impugnan la intención y/o la obligación del Gobierno del Reino Unido de adaptar el Derecho interno a la Directiva.

En diciembre de 2001, la High Court of Justice (Administrative Court) pidió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronunciase con carácter prejudicial sobre la validez de la Directiva 2. Planteaba esencialmente las siguientes cuestiones:

[]    ¿Puede una normativa basarse en el Derecho comunitario en materia de armonización del mercado interior cuando dicha normativa a) tiene por objeto la protección de la salud pública y b) está relacionada con la fabricación de productos destinados a la exportación a países terceros?

[]    ¿En qué medida es competente el legislador comunitario en virtud del Derecho comunitario en materia de política comercial común para establecer restricciones a la exportación de determinados productos a países terceros en relación con los riesgos que dichos productos presentan para la salud pública?

[]    ¿Es adecuada la normativa y no existe una medida -menos severa- que proteja igual de bien la salud pública? (principio de proporcionalidad)?

El Abogado General presenta hoy sus conclusiones. La función de los Abogados Generales consiste en proponer con toda independencia una solución jurídica para el caso concreto. Las conclusiones de los Abogados Generales no vinculan al Tribunal de Justicia.  

El Abogado General Sr. Geelhoed señala en primer lugar el carácter especial del asunto debido a que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse por primera vez sobre la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la validez de una Directiva suscitadas antes de que expire el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Según el Abogado General el Tribunal de Justicia ya es competente en esta fase de adaptación.

I Armonización del mercado interior

A. Protección de la salud pública:

El legislador comunitario tiene competencia para adoptar medidas de armonización relativas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior. Si se presenta un obstáculo (potencial) al comercio, la Comunidad debe poder actuar. A este respecto carece de relevancia la finalidad de tal normativa. La normativa puede tener su origen en la voluntad de proteger la salud pública.

El Abogado General razona del siguiente modo:

- Con frecuencia un obstáculo comercial resulta de un acto del legislador nacional dirigido a la protección de un interés público reconocido por el Derecho comunitario, como la protección de la salud.

- En ese caso el legislador comunitario debe poder actuar, haciéndose cargo de la protección del interés público del legislador nacional. En ocasiones el propio Tratado CE le obliga a actuar.

- El hecho de que el legislador comunitario se haga cargo de esta función no puede dar lugar a que el interés público (en este caso la lucha contra el consumo de tabaco) sea objeto de una protección menor.

En resumen: Si el legislador comunitario no pudiese utilizar su competencia para armonizar normas en el ámbito de la salud pública dejaría de existir un instrumento esencial para la realización del mercado interior. Pues bien, con frecuencia son precisamente las medidas nacionales justificadas para la protección de la salud las que dan lugar a obstáculos comerciales.

El juez nacional debe comprobar, una vez acreditada la existencia del obstáculo, si la normativa tiene efectivamente por objeto un interés público reconocido por el Derecho comunitario y si la actuación del legislador comunitario es adecuada para contribuir a la eliminación de dicho obstáculo. Según el Abogado General Sr. Geelhoed, por lo que se refiere a la Directiva 2001/37 -que tiene por objeto combatir el consumo de tabaco y que para ello regula el comercio de cigarrillos- este examen arroja un resultado positivo. Pues bien, si el legislador comunitario se abstuviese de actuar, en todos los aspectos será de suponer que entrarían en acción varios legisladores nacionales, lo que tendría como consecuencia una normativa dispar en la Unión Europea y, por lo tanto, obstáculos comerciales.

B. Producción destinada a la exportación a terceros países:

Según el Sr. Geelhoed, el legislador comunitario es competente en virtud de la armonización del mercado interior para dictar normas relativas a la producción de cigarrillos, aun cuando dicha producción está dirigida a la exportación de cigarrillos de la Unión Europea.

A este respecto se basa en la motivación que dio el legislador comunitario, es decir prevenir que se conculque la normativa sobre el mercado interior. De la tramitación del asunto ante el Tribunal de Justicia se desprende que el legislador, por una parte, tiene en cuenta la reimportación ilegal de cigarrillos que no cumplen las normas de la Directiva, y, por otra parte, ha querido evitar que los cigarrillos se comercialicen directamente de forma ilegal en la Unión Europea.

A juicio del Sr. Geelhoed, en tal situación el legislador comunitario está facultado para actuar con sujeción a los siguientes requisitos:

[]    El perjuicio que para el efecto de la normativa puede derivarse de la elusión debe ser grave. En otros términos, debe tratarse de una distorsión sensible del mercado interior.

[]    El perjuicio sólo puede evitarse razonablemente cuando se garantice que se actúa de modo uniforme en todos los Estados miembros. En otros términos, en caso de discrepancia de disposiciones y prácticas nacionales de ejecución, o al menos de riesgo de discrepancia de disposiciones nacionales de ejecución, existe una certeza insuficiente de que pueda actuarse con eficacia contra la elusión. En ese caso el comercio se desplaza a los Estados miembros con normas menos estrictas.

[]    La falta de normas complementarias da lugar a una carga desproporcionadamente grande en la ejecución y la gestión.

El Abogado General aprecia la gravedad del eventual perjuicio mediante la evaluación del riesgo del nacimiento de un mercado ilegal. Los cigarrillos son estimulantes, por lo que por este motivo tienen algo de excitante para el consumidor. Es éste ciertamente el caso del consumidor joven, a quien va dirigida en gran medida la política de combatir el consumo de tabaco. En tales circunstancias es de suponer que surja un mercado ilegal de cigarrillos prohibidos en la Unión Europea pero que fuera sí sean accesibles. El carácter ilícito en sí puede dar lugar a que el producto de que se trate encuentre un mercado.

II Política comercial común


Habida cuenta de que para el legislador comunitario no estaba acreditado que la armonización del mercado interior también pudiera servir de base jurídica para regular los cigarrillos destinados a exportación de la Unión Europea, se añadió la disposición del Tratado relativa a la política comercial común como base jurídica para este aspecto específico de la Directiva.

Para comenzar, el Abogado General Sr. Geelhoed manifiesta que la competencia del legislador comunitario en el ámbito de la política comercial común puede utilizarse para adoptar una normativa que protege primordialmente la salud pública. En este sentido, dicha competencia del legislador comunitario no es distinta de la competencia para regular el mercado interior. Esto es ciertamente el caso de una normativa como la Directiva 2001/37, que combate la exportación de cigarrillos de calidad inferior, prohibidos en el mercado interior.

En este caso la adición de esta base jurídica choca asimismo con la obligación de motivación. La única motivación que da el legislador comunitario es que la aplicabilidad de la Directiva a la exportación debe garantizar que no se conculquen las normas aplicables al mercado interior. Ello no es una finalidad de la política comercial común.

El Abogado General Sr. Geelhoed concluye que la disposición del Tratado en materia de política comercial común constituye erróneamente la base jurídica de la Directiva. El Derecho comunitario en materia de armonización del mercado interior puede servir de base jurídica para la aplicabilidad de la Directiva a la producción de cigarrillos, con independencia de su destino. De este modo, toda la Directiva puede fundamentarse en esta base jurídica. Según el Sr. Geelhoed esto no implica la nulidad de la Directiva, pues aun tras las desaparición de la segunda base jurídica sigue existiendo una base jurídica suficiente.

III Principio de proporcionalidad

Este principio contempla la elección de la medida. ¿Es adecuada y no existe otra medida -menos severa- que proteja con el mismo grado de efectividad la salud pública? El Sr. Geelhoed responde afirmativamente a esta cuestión. Aborda, en particular, la proporcionalidad de dos elementos especiales de la Directiva: la prohibición de la producción (en relación con la aplicabilidad a la exportación) y la prohibición de utilizar descriptores como "light" y "mild".

Para el Sr. Geelhoed queda claro que la prohibición de la producción se exige para alcanzar la finalidad que persigue la medida. Recuerda que:

[]    El riesgo de que surja un mercado ilegal es considerable, bien por la reimportación o bien porque los productos se comercializan directamente en un mercado ilegal.

[]    Para combatir lo anterior es necesaria una actuación comunitaria. Las medidas nacionales unilaterales centradas en los controles no son eficaces.

[]    Las medidas nacionales unilaterales dan lugar, además, a una distorsión sensible del mercado interior.

Por lo que se refiere a los descriptores, el Sr. Geelhoed considera decisivo que se trata de una prohibición de una serie de denominaciones usuales que pueden inducir a error al consumidor, en particular respecto de la nocividad del producto. Según el Abogado General, a este respecto es relevante que quepa dudar seriamente sobre si el cambio de los fumadores a cigarrillos con un contenido menor en alquitrán produce un beneficio para la salud.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: Francés, alemán, inglés, español, italiano y neerlandés

Para obtener el texto íntegro de la sentencia, puede consultar nuestra página en Internet www.curia.eu.int  hacia las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra.Cristina Sanz,

Tel. (00352) 4303 3667 fax (00352) 4303 2668  

1    Sentencia Alemania/Parlamento y Consejo, C-376/98, Rec. p. I-8419.2    Ante el Tribunal de Justicia se han presentado observaciones por los fabricantes británicos, Japan Tobacco, el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Gobiernos de Bélgica, Alemania, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia.