División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 80/02


de 8 de octubre de 2002

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-185/00, T-216/00, T-299/00 y T-300/00

M6/Comisión, Antena 3 de Televisión/Comisión, Gestevisión Telecinco/Comisión y SIC/Comisión

LAS NORMAS QUE REGULAN LA ADQUISICIÓN POR TERCEROS DE LOS DERECHOS DE TELEVISIÓN DE ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS EN EL MARCO DE EUROVISIÓN PROVOCAN RESTRICCIONES DE LA COMPETENCIA CONTRARIAS A LAS DISPOSICIONES DEL TRATADO

La Comisión cometió un error al llegar a la conclusión de que, incluso en un mercado limitado a algunos grandes acontecimientos deportivos internacionales, el régimen de sublicencias establecido por la UER garantiza el acceso a los derechos de Eurovisión de terceros que compitan con los miembros de la UER

Eurovisión es un sistema de intercambio de programas de televisión basado en el compromiso de los organismos de radio y televisión que son miembros de ofrecerse mutuamente, a título de reciprocidad, su cobertura de los acontecimientos deportivos y culturales que se desarrollen en su respectivo territorio nacional, en la medida en que puedan interesar a los restantes miembros. De su coordinación se ocupa una asociación profesional, la Unión Europea de Radiotelevisión (UER), cuyos miembros activos pueden adquirir en común y compartir los derechos de televisión de acontecimientos deportivos internacionales, denominados "derechos de Eurovisión".

Cuatro sociedades propietarias de cadenas de televisión de cobertura nacional difundidas en abierto -Métropole télévision ("M6"), cadena francesa, Antena 3 de Televisión, S.A., y Gestevisión Telecinco, S.A., sociedades españolas, y Sociedade Independente de Communicação ("SIC"), sociedad portuguesa- impugnan las normas que regulan la adquisición en común de los derechos de televisión de acontecimientos deportivos, el intercambio de la señal de programas deportivos en el marco de Eurovisión y el acceso contractual de terceros a dicho sistema, que provoca importantes restricciones de la competencia. Más específicamente, las cuatro demandas se centran en el régimen de sublicencias que regula el acceso al sistema de Eurovisión de terceros que emitan en abierto.

El 11 de julio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia anuló una Decisión de la Comisión de 1993, por la que se había concedido una exención de las normas comunitarias aplicables a las empresas en materia de competencia a las normas de acceso (en sentido amplio) a los derechosen poder de la UER. 1 Posteriormente, y a instancias de la Comisión, la UER adoptó nuevas normas, que fueron objeto de una segunda Decisión de exención de la Comisión, para el período comprendido entre el 26 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 2005, principalmente en lo relativo a las sublicencias, porque se consideró que ofrecían amplias posibilidades de retransmisión en directo y en diferido en condiciones razonables para los no miembros. Es esta segunda Decisión la que ha sido recurrida en el presente litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que se alega que dicha Decisión de exención debe anularse por no cumplir uno de los requisitos en los que debe basarse, a saber, el de que no se elimine la competencia de los no miembros.

El Tribunal de Primera Instancia confirma la postura de las demandantes: el régimen de sublicencias no garantiza a los competidores de los miembros de la UER un acceso suficiente a los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos de que disponen dichos miembros gracias a su participación en el sistema de compra conjunta. Por consiguiente, la exención concedida para dicho régimen debe anularse.

El Tribunal de Primera Instancia examina en primer lugar la estructura de los mercados de que se trata y las restricciones de la competencia que el sistema de Eurovisión entraña. Un primer examen revela que existe un mercado primario, el de la adquisición de los derechos de televisión, y un mercado secundario, el de la retransmisión televisiva de los acontecimientos deportivos, y que los derechos de televisión sobre los acontecimientos deportivos se conceden para un territorio determinado, por lo general en exclusiva. Los organismos de radiodifusión consideran que la exclusividad es necesaria con objeto de garantizar el valor de determinadas retransmisiones deportivas, desde el punto de vista de las cifras de audiencia y de los ingresos publicitarios.

El análisis de los efectos sobre la competencia del sistema de Eurovisión muestra que existen dos tipos de restricciones:

-    Por una parte, el hecho de adquirir conjuntamente y de compartir los derechos de televisión sobre los acontecimientos deportivos y el intercambio de la señal restringen o incluso eliminan la competencia entre los miembros de la UER que son competidores tanto en el mercado primario como en el mercado secundario.

-    Por otra parte, el sistema entraña restricciones de la competencia para terceros debido a que generalmente estos derechos se venden en exclusiva, circunstancia "agravante" para los no miembros, a quienes se deniega el acceso a los mismos.

A este respecto, si bien es cierto que la adquisición conjunta de los derechos de retransmisión televisiva de un acontecimiento no constituye en sí una restricción de la competencia contraria a las disposiciones del Tratado y puede estar justificada por las especiales características del producto y del mercado de que se trata, no es menos cierto, precisa el Tribunal de Primera Instancia, que el ejercicio de tales derechos en un contexto jurídico y económico específico puede dar lugar a una restricción de esta índole. Impedir a estas cadenas de televisión que accedan a dichos programas equivale a privarles de unos beneficios potenciales, además está claro que el sistema de Eurovisión es de los más exclusivos, pues derechos idénticos adquiridos por otras agencias multimedia son objeto de negociación entre los operadores en sus mercados respectivos.

El Tribunal de Primera Instancia analiza a continuación si el régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión permite compensar estas restricciones de la competencia para dichos terceros y evitar así una eliminación de la competencia en lo que a ellos respecta. Dos casosdeben tomarse en consideración: el de las retransmisiones en directo y el de las retransmisiones en diferido. Aunque es concebible que los miembros de la UER se reserven la primera categoría, nada permite justificar, sin embargo, que tengan la posibilidad de extender este derecho de reserva a todas las competiciones que integran un mismo acontecimiento, incluso cuando no tengan la intención de retransmitir todas esas competiciones en directo. En lo que respecta a la posibilidad de cubrir los acontecimientos en diferido u ofrecer resúmenes de los mismos, resulta obligado reconocer que dicha posibilidad se ve obstaculizada por varias restricciones, principalmente en materia de embargo horario y de tratamiento editorial de los programas.

De ello se deduce, por consiguiente, que dicho régimen, tanto por las normas que establece como por el modo en que se aplica, no permite a los competidores de los miembros de la UER -con pocas excepciones- obtener sublicencias para la difusión en directo de los derechos de Eurovisión; en realidad, sólo otorga la facultad de transmitir resúmenes de las competiciones con unos requisitos muy restrictivos. La Comisión incurrió pues en un error manifiesto de apreciación al llegar a la conclusión de que el régimen de sublicencias podía ser objeto de una exención.


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1    Véase la sentencia Métropole télévision y otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T- 543/93 y T-546/93.