División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 85/02

22 de octubre de 2002

Conclusiones del Abogado General, Sr. Ruiz-Jarabo, en el asunto C-385/99

Müller-Fauré contra Onderlinge Waarborgmaatschappij OZ Zorgverzekeringen y Van Riet contra Onderlinge Waarborgmaatschappij ZAO Zorgverzekeringen

EL ABOGADO GENERAL OPINA QUE EL DERECHO COMUNITARIO NO SE OPONE A UNA NORMATIVA NACIONAL DE ASISTENCIA SANITARIA EN ESPECIE QUE EXIGE UNA AUTORIZACIÓN PREVIA AL ASEGURADO QUE DESEE OBTENER PRESTACIONES MÉDICAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO EN RÉGIMEN AMBULATORIO

Según el Sr. Ruiz- Jarabo, el concepto "en tiempo oportuno" debe ser interpretado desde un punto de vista estrictamente médico, independientemente de la duración del periodo de espera para acceder al tratamiento requerido

El sistema neerlandés de asistencia sanitaria solamente contempla las prestaciones de enfermedad en especie. Los beneficiarios no tienen derecho, por tanto, al reembolso de los gastos de enfermedad en los que incurren sino a recibir atención gratuitamente. La normativa neerlandesa exige una autorización previa al asegurado que desee ser atendido por un facultativo en otro Estado miembro. Una de las condiciones para conceder dicha autorización es que la asistencia sea necesaria y no pueda ser proporcionada “en tiempo oportuno” por un profesional concertado.

Las Sra. Müller-Fauret, residente en los Países Bajos, aprovechó unas vacaciones en Alemania para ir al dentista sin disponer de la autorización de su caja de enfermedad. De vuelta en su país de residencia, solicitó el reembolso del tratamiento.

La Sra. Van Riet pidió una autorización a su caja médica para que se hiciera cargo del coste de una artroscopia en Bélgica, ya que en ese país podía realizarse en un plazo más corto que en los Países Bajos. Sin esperar respuesta, esta ciudadana se sometió a dicha prueba y a una operación quirúrgica en el país vecino.

En ambos casos, les fue denegado el reembolso de los gastos por juzgar que la asistencia médica necesaria y adecuada estaba disponible en los Países Bajos en un tiempo razonable.

El Tribunal de Justicia admitió en la sentencia Smits y Peersbooms de 12 de julio de 20011 la compatibilidad de la normativa neerlandesa con el Derecho Comunitario en el supuesto de asistencia hospitalaria. Una de las condiciones admitidas para denegar la autorización es que un tratamiento idéntico o que presente el mismo grado de eficacia para el paciente pueda conseguirse “en tiempo oportuno” en un establecimiento que haya celebrado un concierto con la caja de enfermedad de la que depende el asegurado.

A la luz de esta jurisprudencia, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia:
.     que se pronuncie ahora sobre si la exigencia de autorización previa es contraria a las disposiciones en materia de libre prestación de servicios cuando lo que el asegurado en un régimen de prestaciones en especie requiere es atención médica no hospitalaria; y
.     que interprete el concepto "en tiempo oportuno".

La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. Su misión consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con toda independencia, una solución jurídica para dirimir los asuntos que le hayan sido atribuidos.  

Sobre la compatibilidad de la normativa nacional con las disposiciones comunitarias relativas a la libre prestación de servicios

El Abogado General, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, señala que la necesidad de autorización previa establecida por la normativa nacional constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios. A continuación, examina si existe algún motivo que justifique la medida en cuestión y que resulte proporcionado al objetivo perseguido.

El Sr. Ruiz-Jarabo considera que la necesidad de autorización previa para recibir prestaciones en régimen ambulatorio a cargo de un sistema de prestaciones de enfermedad en especie está justificada por tres motivos. A saber: un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social; el mantenimiento de un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos; y el mantenimiento de una capacidad de asistencia en el territorio nacional, esencial para la salud pública. En consecuencia, las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios no se oponen a la necesidad de autorización previa por estar ésta objetivamente justificada.

Sobre la interpretación del término "en tiempo oportuno" en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

En opinión del Sr. Ruiz-Jarabo, la apreciación de la condición "en tiempo oportuno" debe realizarse desde un punto de vista estrictamente médico, independientemente de la duración del periodo de espera para obtener el tratamiento requerido. Se basa para ello en que elTribunal de Justicia no hizo referencia en su sentencia de 12 de julio de 2001 a razones que no fueran médicas.



Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia

Este documento está disponible en alemán, español, francés, inglés y neerlandés

Si desea conocer el texto íntegro de las conclusiones, puede consultar nuestra página en Internet www.curia.eu.int  a partir aproximadamente de las 15 horas del día de hoy

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra. C. Sanz
Tél. (352) 4303 3667 fax: (352) 4303 2668

 


    1 Asunto C-157/99, Rec. 2001, pág. I-5473 (también disponible en la página web del Tribunal de Justicia: www.curia.eu.int )