Están comprendidos dentro de la competencia exclusiva externa
de la Comunidad determinados aspectos relativos al establecimiento de tarifas
en rutas intracomunitarias, aplicables a las compañías no comunitarias
así como las obligaciones relativas a los sistemas
informatizados de reserva.
En estos aspectos los acuerdos "de cielo abierto" celebrados entre
determinados Estados miembros y los Estados Unidos de América son contrarios
al Derecho comunitario.
Es más, la cláusula relativa a la propiedad y al control de las
compañías aéreas constituye una discriminación incompatible
con el Derecho comunitario.
Desde el principio de los años noventa la Comisión ha intentado en
varias ocasiones que el Consejo la autorizase para negociar con las autoridades
americanas un acuerdo en materia de transporte aéreo, con el fin de sustituir
los convenios bilaterales anteriormente celebrados con algunos Estados europeos
que en aquel momento no eran miembros de la Comunidad. El Consejo confirió
a la Comisión un mandato restringido para que negociara con los Estados
Unidos, que no ha dado lugar a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad
y los Estados Unidos.
No obstante, los Estados Unidos celebraron, desde 1995, acuerdos bilaterales
del tipo "de cielo abierto" con cierto número de Estados miembros,
con el fin de facilitar, en particular, el libre acceso a todas las rutas, la
concesión de derechos ilimitados de ruta y de tráfico, la fijación
de precios según un sistema llamado "de doble desaprobación"
y la posibilidad de realizar vuelos de código compartido.
La Comisión interpuso recursos contra siete Estados miembros (Dinamarca,
Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania) firmantes de
los acuerdos denominados "de cielo abierto"así como un recurso
contra el Reino Unido1. La Comisión les reprocha especialmente
haber, al firmar tales acuerdos:
i)
invadido la competencia externa de la Comunidad; en
efecto, ésta es la única competente para celebrar un acuerdo de ese
tipo (ha de observarse que esta imputación no se formuló contra el
Reino Unido) y
ii)
contravenido las disposiciones del Tratado en materia
de derecho de establecimiento al permitir a los Estados Unidos denegar los derechos
de tráfico en su propio espacio aéreo a compañías aéreas
que hayan sido designadas por el Estado miembro que es parte de un acuerdo,
si una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la compañía
no pertenecen a este Estado miembro o a nacionales del mismo (cláusula
relativa a la propiedad y al control de las compañías aéreas).
Sobre la invasión de la competencia externa de la Comunidad
Por lo que respecta al transporte aéreo, el Tratado prevé una facultad
de actuación de la Comunidad, que supedita, no obstante, a una decisión
previa del Consejo. Esta disposición no establece por sí sola una
competencia comunitaria externa en materia de transporte aéreo que permita
a las instituciones comunitarias celebrar acuerdos internacionales que vinculen
a la Comunidad. No existe, por tanto, una competencia comunitaria expresa a
este respecto.
El Tribunal de Justicia recuerda, no obstante, que la competencia de la Comunidad
para celebrar acuerdos internacionales puede derivarse de manera implícita
de las disposiciones del Tratado. Ello es así cuando el reconocimiento
de una competencia externa de la Comunidad es necesario para que ésta pueda
ejercitar adecuadamente su competencia interna (que todavía no se ha ejercitado).
El Tribunal de Justicia observa que no se trata de una situación en la
que la competencia interna únicamente pueda ejercitarse al mismo tiempo
que la competencia externa, puesto que el Consejo pudo adoptar el "tercer
paquete" sin que se considerase necesario recurrir para ello a la celebración
de un acuerdo con los Estados Unidos en materia de transporte aéreo.
Seguidamente, siguiendo su línea jurisprudencial, el Tribunal de Justicia
destaca que cada vez que la Comunidad establece normas comunes, los Estados
miembros ya no tienen la facultad de contraer obligaciones con países terceros
si tales obligaciones afectan a dichas normas y que sólo la Comunidad puede
asumir los compromisos contraídos. Se da el caso cuando las obligaciones
internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación
de las normas comunes o, al menos, dentro de un ámbito ya cubierto en gran
medida por tales normas o cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos
internos cláusulas relativas a los nacionales, en el caso de autos las
compañías aéreas de países terceros.
El Tribunal de Justicia examina caso por caso el alcance de los Reglamentos
invocados.
Analiza, en primer lugar, el alcance de los Reglamentos relativos a
la concesión por parte de los Estados miembros de licencias de explotación
relativas a las compañías aéreas establecidas en la Comunidad
y al acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas
aéreas intracomunitarias para observar que los acuerdos bilaterales
no están comprendidos en un ámbito que ya esté cubierto por dichos
Reglamentos, puesto que contienen normas destinadas a las compañías
aéreas americanas. Por consiguiente, tales Reglamentos no pueden ser fundamento
de una competencia externa de la Comunidad.
Por el contrario, el Tribunal de Justicia considera que diversas disposiciones
relativas al establecimiento de tarifas aéreas en rutas intracomunitarias,
así como a los sistemas informatizados de reserva y a la asignación
de franjas horarias que figuran en los demás Reglamentos mencionados,
se aplican a las compañías aéreas de países terceros. Por
consiguiente, la Comunidad dispone de una competencia externa exclusiva.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que la Comisión no ha acreditado
que los acuerdos bilaterales de que se trata contengan compromisos en materia
de franjas horarias.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que Dinamarca,
Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania han invadido
la competencia externa de la Comunidad por lo que respecta a las normas comunitarias
relativas al establecimiento de tarifas aéreas en rutas intracomunitarias,
así como a los sistemas informatizados de reserva (SIR).
Sobre la infracción del derecho de establecimiento
El Tribunal de Justicia observa que, con arreglo a la cláusula relativa
a la propiedad y al control de las compañías aéreas, los
Estados Unidos de América tienen, en principio, la obligación de conceder
los derechos previstos en los acuerdos a las compañías controladas
por el Estado miembro con el que han celebrado el acuerdo y la posibilidad de
denegar tales derechos a las compañías controladas por otros Estados
miembros establecidas en aquel . Se trata de una discriminación
que impide a las compañías aéreas de los demás Estados miembros
tener derecho al trato nacional en el Estado miembro de acogida, prohibida por
las normas comunitarias relativas al derecho de establecimiento.
Por lo demás, dicha cláusula no puede justificarse por motivos de
orden o de seguridad pública, dado que no existe ninguna relación
directa entre una amenaza de este tipo y la discriminación generalizada
de las compañías aéreas comunitarias.
Por consiguiente, la cláusula relativa a la propiedad y al control
de las compañías aéreas inscrita en los acuerdos
bilaterales firmados entre los Estados Unidos y el Reino Unido,
Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania
es contraria a las normas en materia de derecho de establecimiento.
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1 La situación es parcialmente distinta por lo que respecta al Reino Unido. La Comisión impugna el acuerdo bilateral firmado en 1977 (Bermuda II) entre este país y los Estados Unidos que, a su juicio, contiene disposiciones contrarias al Derecho comunitario por lo que respecta al derecho de establecimiento.