División de Prensa e Información


COMUNICADO DE PRENSA N. 89/02


5 de noviembre de 2002

Sentencias del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98

Comisión /Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria, Alemania


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ESCLARECE MEDIANTE DICHAS SENTENCIAS EL REPARTO DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CELEBRACIÓN DE ACUERDOS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO


Están comprendidos dentro de la competencia exclusiva externa de la Comunidad determinados aspectos relativos al establecimiento de tarifas en rutas intracomunitarias, aplicables a las compañías no comunitarias así como las obligaciones     relativas a los sistemas informatizados de reserva.

En estos aspectos los acuerdos "de cielo abierto" celebrados entre determinados Estados miembros y los Estados Unidos de América son contrarios al Derecho comunitario.

Es más, la cláusula relativa a la propiedad y al control de las compañías aéreas constituye una discriminación incompatible con el Derecho comunitario.

El Tratado CE contiene disposiciones especiales relativas al sector del transporte, que atribuyen competencias específicas al Consejo, que le permitieron adoptar tres "paquetes" normativos (en 1987, 1990 y 1992), destinados a garantizar la libre prestación de servicios de transporte aéreo comunitario y la libre competencia en la Comunidad. El paquete adoptado en 1992 contiene tres Reglamentos relativos:
.     a la concesión por parte de los Estados miembros de licencias de explotación relativas a las compañías aéreas establecidas en la Comunidad;
.     al acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas aéreas intracomunitarias; y
.     al establecimiento de tarifas aéreas en rutas intracomunitarias.

Dicho paquete lo completan, en particular, otros dos Reglamentos de 1989 y 1993 relativos:
.     a los sistemas informatizados de reserva (SIR)
.     a la asignación de franjas horarias.


Desde el principio de los años noventa la Comisión ha intentado en varias ocasiones que el Consejo la autorizase para negociar con las autoridades americanas un acuerdo en materia de transporte aéreo, con el fin de sustituir los convenios bilaterales anteriormente celebrados con algunos Estados europeos que en aquel momento no eran miembros de la Comunidad. El Consejo confirió a la Comisión un mandato restringido para que negociara con los Estados Unidos, que no ha dado lugar a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos.

No obstante, los Estados Unidos celebraron, desde 1995, acuerdos bilaterales del tipo "de cielo abierto" con cierto número de Estados miembros, con el fin de facilitar, en particular, el libre acceso a todas las rutas, la concesión de derechos ilimitados de ruta y de tráfico, la fijación de precios según un sistema llamado "de doble desaprobación" y la posibilidad de realizar vuelos de código compartido.

La Comisión interpuso recursos contra siete Estados miembros (Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania) firmantes de los acuerdos denominados "de cielo abierto"así como un recurso contra el Reino Unido1. La Comisión les reprocha especialmente haber, al firmar tales acuerdos:

i)     invadido la competencia externa de la Comunidad; en efecto, ésta es la única competente para celebrar un acuerdo de ese tipo (ha de observarse que esta imputación no se formuló contra el Reino Unido) y
ii)     contravenido las disposiciones del Tratado en materia de derecho de establecimiento al permitir a los Estados Unidos denegar los derechos de tráfico en su propio espacio aéreo a compañías aéreas que hayan sido designadas por el Estado miembro que es parte de un acuerdo, si una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la compañía no pertenecen a este Estado miembro o a nacionales del mismo (cláusula relativa a la propiedad y al control de las compañías aéreas).

Sobre la invasión de la competencia externa de la Comunidad

Por lo que respecta al transporte aéreo, el Tratado prevé una facultad de actuación de la Comunidad, que supedita, no obstante, a una decisión previa del Consejo. Esta disposición no establece por sí sola una competencia comunitaria externa en materia de transporte aéreo que permita a las instituciones comunitarias celebrar acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad. No existe, por tanto, una competencia comunitaria expresa a este respecto.

El Tribunal de Justicia recuerda, no obstante, que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales puede derivarse de manera implícita de las disposiciones del Tratado. Ello es así cuando el reconocimiento de una competencia externa de la Comunidad es necesario para que ésta pueda ejercitar adecuadamente su competencia interna (que todavía no se ha ejercitado).

El Tribunal de Justicia observa que no se trata de una situación en la que la competencia interna únicamente pueda ejercitarse al mismo tiempo que la competencia externa, puesto que el Consejo pudo adoptar el "tercer paquete" sin que se considerase necesario recurrir para ello a la celebración de un acuerdo con los Estados Unidos en materia de transporte aéreo.

Seguidamente, siguiendo su línea jurisprudencial, el Tribunal de Justicia destaca que cada vez que la Comunidad establece normas comunes, los Estados miembros ya no tienen la facultad de contraer obligaciones con países terceros si tales obligaciones afectan a dichas normas y que sólo la Comunidad puede asumir los compromisos contraídos. Se da el caso cuando las obligaciones internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes o, al menos, dentro de un ámbito ya cubierto en gran medida por tales normas o cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas a los nacionales, en el caso de autos las compañías aéreas de países terceros.

El Tribunal de Justicia examina caso por caso el alcance de los Reglamentos invocados.
Analiza, en primer lugar, el alcance de los Reglamentos relativos a la concesión por parte de los Estados miembros de licencias de explotación relativas a las compañías aéreas establecidas en la Comunidad y al acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas aéreas intracomunitarias para observar que los acuerdos bilaterales no están comprendidos en un ámbito que ya esté cubierto por dichos Reglamentos, puesto que contienen normas destinadas a las compañías aéreas americanas. Por consiguiente, tales Reglamentos no pueden ser fundamento de una competencia externa de la Comunidad.

Por el contrario, el Tribunal de Justicia considera que diversas disposiciones relativas al establecimiento de tarifas aéreas en rutas intracomunitarias, así como a los sistemas informatizados de reserva y a la asignación de franjas horarias que figuran en los demás Reglamentos mencionados, se aplican a las compañías aéreas de países terceros. Por consiguiente, la Comunidad dispone de una competencia externa exclusiva. Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que la Comisión no ha acreditado que los acuerdos bilaterales de que se trata contengan compromisos en materia de franjas horarias.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania han invadido la competencia externa de la Comunidad por lo que respecta a las normas comunitarias relativas al establecimiento de tarifas aéreas en rutas intracomunitarias, así como a los sistemas informatizados de reserva (SIR).

Sobre la infracción del derecho de establecimiento

El Tribunal de Justicia observa que, con arreglo a la cláusula relativa a la propiedad y al control de las compañías aéreas, los Estados Unidos de América tienen, en principio, la obligación de conceder los derechos previstos en los acuerdos a las compañías controladas por el Estado miembro con el que han celebrado el acuerdo y la posibilidad de denegar tales derechos a las compañías controladas por otros Estados miembros establecidas en aquel . Se trata de una discriminación que impide a las compañías aéreas de los demás Estados miembros tener derecho al trato nacional en el Estado miembro de acogida, prohibida por las normas comunitarias relativas al derecho de establecimiento.

Por lo demás, dicha cláusula no puede justificarse por motivos de orden o de seguridad pública, dado que no existe ninguna relación directa entre una amenaza de este tipo y la discriminación generalizada de las compañías aéreas comunitarias.

Por consiguiente, la cláusula relativa a la propiedad y al control de las compañías aéreas inscrita en los acuerdos bilaterales firmados entre los Estados Unidos y el Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania es contraria a las normas en materia de derecho de establecimiento.

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1    La situación es parcialmente distinta por lo que respecta al Reino Unido. La Comisión impugna el acuerdo bilateral firmado en 1977 (Bermuda II) entre este país y los Estados Unidos que, a su juicio, contiene disposiciones contrarias al Derecho comunitario por lo que respecta al derecho de establecimiento.