EL TITULAR DE UNA MARCA DEBE PODER IMPEDIR SU UTILIZACIÓN POR UN
TERCERO SI ESTE USO PUEDE AFECTAR A LA GARANTÍA DE PROCEDENCIA DEL PRODUCTO
Este principio no queda desvirtuado por el hecho de que dicho uso pueda
ser percibido como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación
al titular de la marca
El Sr. Reed vende desde 1970 recuerdos y productos derivados del fútbol,
casi todos cubiertos por signos que hacen referencia al Arsenal, en varios puestos
situados en los alrededores del estadio del club. Informa a su clientela de
que no se trata de productos oficiales por medio de un cartel que indica claramente
el origen de los productos.
El Arsenal reprochaba al Sr. Reed la venta de productos utilizando signos
idénticos a los registrados, por lo que ejercitó una acción por
responsabilidad extracontractual y una acción por violación de su
derecho de marca.
La High Court of Justice desestimó la acción del Arsenal por responsabilidad
extracontractual por considerar que el club no había podido probar la existencia
de una verdadera confusión en la mente del público entre los productos
no oficiales vendidos por el Sr. Reed y los productos procedentes del Arsenal.
Por lo que respecta a la acción por violación del derecho de marca,
el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación
del Derecho comunitario de marcas.
Se trata de saber si el titular de una marca válidamente registrada puede oponerse al uso de su marca por un tercero en el tráfico económico en el caso de productos idénticos a aquéllos para los que está registrada, cuando el uso reprochado no incluya ninguna indicación del origen de los productos.
Por otra parte, se trata de determinar la repercusión que tiene en el
derecho del titular de la marca el hecho de que esta utilización pueda
ser percibida por el público como un testimonio de apoyo, de lealtad o
de afiliación al titular de la marca.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que la función
esencial de la marca es garantizar al consumidor el origen verdadero de un producto
o servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho
producto o servicio de los que tienen otra procedencia.
Así pues, la marca desempeña un papel esencial en el sistema de
competencia.
La marca debe constituir la garantía de que, por una parte, todos los productos
o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control
de una única empresa y, por otra parte, esta única empresa es responsable
de su calidad. Pues bien, esta garantía de procedencia sólo es
efectiva si la marca está protegida contra los competidores que pretendan
abusar de su posición y de su reputación vendiendo productos no originales.
No obstante, esta protección queda reservada a los casos en los que
el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar las funciones de
la marca y, concretamente, su función de garantizar la procedencia
del producto.
En el caso de los productos vendidos por el Sr. Reed, no se puede descartar
que exista un riesgo de confusión en la mente de los seguidores respecto
a la procedencia de los productos. En particular, la advertencia que figura
en el puesto del Sr. Reed, según la cual los productos no son productos
oficiales, no garantiza la falta de confusión. En efecto, desde el momento
en que los productos no oficiales dejan de estar en el puesto en el que figura
la advertencia, es posible que ciertos consumidores los interpreten como productos
originales del Arsenal.
Por consiguiente, cuando queda acreditado que un tercero utiliza en el tráfico
económico un signo idéntico a una marca válidamente registrada
en productos idénticos a aquéllos para los que está registrada,
el titular de la marca puede oponerse a este uso. Esta conclusión no queda
desvirtuada por la circunstancia de que el citado signo sea percibido por el
público como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al
titular de la marca.
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C. Sanz |