División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 91/02


12 de noviembre de 2002

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-206/01

Arsenal Football Club Plc contra Matthew Reed

EL TITULAR DE UNA MARCA DEBE PODER IMPEDIR SU UTILIZACIÓN POR UN TERCERO SI ESTE USO PUEDE AFECTAR A LA GARANTÍA DE PROCEDENCIA DEL PRODUCTO

Este principio no queda desvirtuado por el hecho de que dicho uso pueda ser percibido como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al titular de la marca

En 1989, la sociedad inglesa Arsenal Football Club obtuvo el registro como marcas de las palabras "Arsenal" y "Arsenal Gunners", y de los emblemas del cañón y del escudo para una amplia gama de productos. Este club diseña y distribuye sus propios productos como artículos de confección, ropa deportiva y calzado; o manda fabricarlos y distribuirlos a través de su red de vendedores autorizados. Dicha actividad comercial le proporciona sustanciosos beneficios.

El Sr. Reed vende desde 1970 recuerdos y productos derivados del fútbol, casi todos cubiertos por signos que hacen referencia al Arsenal, en varios puestos situados en los alrededores del estadio del club. Informa a su clientela de que no se trata de productos oficiales por medio de un cartel que indica claramente el origen de los productos.

El Arsenal reprochaba al Sr. Reed la venta de productos utilizando signos idénticos a los registrados, por lo que ejercitó una acción por responsabilidad extracontractual y una acción por violación de su derecho de marca.
La High Court of Justice desestimó la acción del Arsenal por responsabilidad extracontractual por considerar que el club no había podido probar la existencia de una verdadera confusión en la mente del público entre los productos no oficiales vendidos por el Sr. Reed y los productos procedentes del Arsenal.

Por lo que respecta a la acción por violación del derecho de marca, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho comunitario de marcas.

Se trata de saber si el titular de una marca válidamente registrada puede oponerse al uso de su marca por un tercero en el tráfico económico en el caso de productos idénticos a aquéllos para los que está registrada, cuando el uso reprochado no incluya ninguna indicación del origen de los productos.

Por otra parte, se trata de determinar la repercusión que tiene en el derecho del titular de la marca el hecho de que esta utilización pueda ser percibida por el público como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al titular de la marca.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que la función esencial de la marca es garantizar al consumidor el origen verdadero de un producto o servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia.

Así pues, la marca desempeña un papel esencial en el sistema de competencia.
La marca debe constituir la garantía de que, por una parte, todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa y, por otra parte, esta única empresa es responsable de su calidad. Pues bien, esta garantía de procedencia sólo es efectiva si la marca está protegida contra los competidores que pretendan abusar de su posición y de su reputación vendiendo productos no originales.

No obstante, esta protección queda reservada a los casos en los que el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca y, concretamente, su función de garantizar la procedencia del producto.

En el caso de los productos vendidos por el Sr. Reed, no se puede descartar que exista un riesgo de confusión en la mente de los seguidores respecto a la procedencia de los productos. En particular, la advertencia que figura en el puesto del Sr. Reed, según la cual los productos no son productos oficiales, no garantiza la falta de confusión. En efecto, desde el momento en que los productos no oficiales dejan de estar en el puesto en el que figura la advertencia, es posible que ciertos consumidores los interpreten como productos originales del Arsenal.

Por consiguiente, cuando queda acreditado que un tercero utiliza en el tráfico económico un signo idéntico a una marca válidamente registrada en productos idénticos a aquéllos para los que está registrada, el titular de la marca puede oponerse a este uso. Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que el citado signo sea percibido por el público como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al titular de la marca.


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: francés, inglés, neerlandés, italiano, griego, alemán, español, portugués

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