División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 92/02


14 de noviembre de 2002

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-435/00

Geha Naftiliaki EPE y otros contra NPDD Limeniko Tameio Dodekanisou e Elliniko Dimosio

EL TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE RODAS Y TURQUÍA NO PUEDE SER SOMETIDO A REQUISITOS MAS SEVEROS QUE LOS IMPUESTOS AL TRANSPORTE QUE COMUNICA RODAS CON LOS OTROS PUERTOS GRIEGOS O CON LOS DE OTROS ESTADOS MIEMBROS.

Una diferenciación debe estar justificada por particularidades objetivas de los costes de los servicios portuarios o del trato a los pasajeros.

Geha Naftiliaki EPE, Total Scope NE y la comunidad de copropietarios navieros formada por el Sr. Charalambis y otros, son armadores que, con sus tres buques, realizan el trayecto de ida y vuelta en el mismo día desde el puerto de Rodas a Turquía. En junio de 1996, transportaron 4.067 pasajeros de un solo día y 3.703 pasajeros en tránsito.
En agosto de 1996, la Tesorería Portuaria del Dodecaneso hizo constar un impago de tasas portuarias y el Tribunal administrativo de Rodas pasó a conocer del asunto.

La normativa griega establece tasas portuarias, recaudadas por las agencias marítimas de turismo, con cargo a todos los pasajeros embarcados en un puerto griego y en favor de la entidad pública que explota el puerto. Estas tasas que varían en función del destino del buque, consisten en un recargo porcentual del precio del billete o en una cantidad fija. Son independientes de la nacionalidad de los pasajeros o del pabellón enarbolado por los buques. Son más elevadas para los pasajeros cuyo puerto de llegada no es un puerto griego.

El Tribunal administrativo de Rodas se dirigió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas preguntando si el Reglamento comunitario de 1986 que aplica el principio de la libre prestación de servicios al transporte marítimo entre los Estados miembros y los Estados miembros y países terceros autoriza:

-    una restricción a las prestaciones de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y países terceros establecida por una ley nacional;
-    una diferencia de las tasas portuarias para los pasajeros cuyo destino sea un país tercero; y
-    un cálculo de las tasas portuarias en función de la distancia o de la situación geográfica del puerto, para los trayectos cuyo destino sean puertos de países terceros.


La Tesorería Portuaria del Dodecaneso manifestó que estas tasas portuarias no gravan a las sociedades de transporte marítimo, sino a los pasajeros y que, en consecuencia, no entran en el campo de aplicación del Reglamento sobre los servicios de transporte marítimo. Mantiene que estas tasas se destinan a cubrir los gastos de construcción y de mantenimiento de las instalaciones portuarias, así como la oferta de servicios portuarios en general.

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el recargo de las tasas portuarias establecido por la normativa griega afecta de forma directa y mecánica al precio del trayecto, de modo que la diferenciación en las tasas soportadas por los pasajeros afecta necesariamente al propio coste del trayecto.

El Tribunal de Justicia considera además que la Tesorería Portuaria del Dodecaneso no demostró que los gastos efectivos de los pasajeros difieran según los destinos, en las mismas proporciones que las tasas portuarias hacia Europa o hacia Turquía y, por consiguiente, que estén justificadas objetivamente, en particular por la oferta a los pasajeros de servicios diferentes según los trayectos.

Ahora bien, el Reglamento de 1986 aplicó al transporte marítimo entre Estados miembros el principio de la libre prestación de servicios y lo amplió a las rutas entre un Estado miembro y un país tercero.

Conforme a este principio, el Reglamento se opone a la aplicación de tasas portuarias diferentes entre las rutas internas e intracomunitarias y las que enlazan con un país tercero, sin una justificación objetiva.

Así pues, las diferenciaciones en las tarifas según el destino, sin correlación con las diferencias de coste de los servicios portuarios, constituyen una restricción a la libre prestación de servicios que no está objetivamente justificada y son, por lo tanto, incompatibles con el Reglamento de 1986.

Esto implica que el transporte marítimo entre Rodas y Turquía no puede ser sometido a requisitos más severos que los impuestos a los servicios marítimos entre Rodas y los otros puertos griegos o los de otros Estados miembros.


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.

Lenguas disponibles: francés, italiano, alemán, inglés, griego, español.

Para obtener el texto íntegro de la sentencia, consúltese nuestra página de internet www.curia.eu.int 
sobre las 15 horas del día de hoy

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