EL TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE RODAS Y TURQUÍA NO PUEDE
SER SOMETIDO A REQUISITOS MAS SEVEROS QUE LOS IMPUESTOS AL TRANSPORTE
QUE COMUNICA RODAS CON LOS OTROS PUERTOS GRIEGOS O CON LOS DE OTROS ESTADOS
MIEMBROS.
Una diferenciación debe estar justificada por particularidades objetivas
de los costes de los servicios portuarios o del trato a los pasajeros.
La normativa griega establece tasas portuarias, recaudadas por las agencias
marítimas de turismo, con cargo a todos los pasajeros embarcados en un
puerto griego y en favor de la entidad pública que explota el puerto. Estas
tasas que varían en función del destino del buque, consisten en un
recargo porcentual del precio del billete o en una cantidad fija. Son independientes
de la nacionalidad de los pasajeros o del pabellón enarbolado por los buques.
Son más elevadas para los pasajeros cuyo puerto de llegada no es un
puerto griego.
El Tribunal administrativo de Rodas se dirigió al Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas preguntando
si el Reglamento comunitario de 1986 que aplica el principio de la libre prestación
de servicios al transporte marítimo entre los Estados miembros y los Estados
miembros y países terceros autoriza:
- una restricción a las prestaciones de servicios
de transporte marítimo entre Estados miembros y países terceros establecida
por una ley nacional;
- una diferencia de las tasas portuarias para los pasajeros
cuyo destino sea un país tercero; y
- un cálculo de las tasas portuarias en función
de la distancia o de la situación geográfica del puerto, para los
trayectos cuyo destino sean puertos de países terceros.
La Tesorería Portuaria del Dodecaneso manifestó que estas tasas
portuarias no gravan a las sociedades de transporte marítimo, sino a los
pasajeros y que, en consecuencia, no entran en el campo de aplicación del
Reglamento sobre los servicios de transporte marítimo. Mantiene que estas
tasas se destinan a cubrir los gastos de construcción y de mantenimiento
de las instalaciones portuarias, así como la oferta de servicios portuarios
en general.
El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el recargo
de las tasas portuarias establecido por la normativa griega afecta de
forma directa y mecánica al precio del trayecto, de modo que la diferenciación
en las tasas soportadas por los pasajeros afecta necesariamente al propio coste
del trayecto.
El Tribunal de Justicia considera además que la Tesorería Portuaria
del Dodecaneso no demostró que los gastos efectivos de los pasajeros difieran
según los destinos, en las mismas proporciones que las tasas portuarias
hacia Europa o hacia Turquía y, por consiguiente, que estén justificadas
objetivamente, en particular por la oferta a los pasajeros de servicios diferentes
según los trayectos.
Ahora bien, el Reglamento de 1986 aplicó al transporte marítimo
entre Estados miembros el principio de la libre prestación de servicios
y lo amplió a las rutas entre un Estado miembro y un país tercero.
Conforme a este principio, el Reglamento se opone a la aplicación
de tasas portuarias diferentes entre las rutas internas e intracomunitarias
y las que enlazan con un país tercero, sin una justificación objetiva.
Así pues, las diferenciaciones en las tarifas según el destino,
sin correlación con las diferencias de coste de los servicios portuarios,
constituyen una restricción a la libre prestación de servicios que
no está objetivamente justificada y son, por lo tanto, incompatibles con
el Reglamento de 1986.
Esto implica que el transporte marítimo entre Rodas y Turquía
no puede ser sometido a requisitos más severos que los impuestos a
los servicios marítimos entre Rodas y los otros puertos griegos o los de
otros Estados miembros.
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C. Sanz |