División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 95/02


28 de noviembre de 2002

Conclusiones de la Abogada General, Christine Stix-Hackl,     en el asunto C-186/01

Alexander Dory/Bundesrepublik Deutschland


EN OPINIÓN DE LA ABOGADA GENERAL, UN RÉGIMEN NACIONAL COMO EL     QUE IMPONE EN ALEMANIA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO SOLAMENTE PARA LOS     HOMBRES NO ESTÁ INCLUIDO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES     COMUNITARIAS RELATIVAS A LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES

Por ese motivo, el Derecho comunitario no se opone al servicio militar obligatorio alemán

En Alemania el servicio militar únicamente es obligatorio para los hombres. El Sr. Dory, que ha alcanzado la edad a partir de la cual puede ser llamado a filas, solicitó a la Kreiswehrersatzamt (oficina de distrito de servicio civil sustitutorio) competente para su alistamiento que se le eximiera del servicio militar obligatorio. En apoyo de esta solicitud alegó que la Ley alemana del Servicio Militar infringe el Derecho comunitario e invocó en especial la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kreil1. Conforme a esta sentencia, ya no existen motivos objetivos que justifiquen la exclusión de las mujeres del servicio militar obligatorio por razones relacionadas específicamente con el sexo.Desde entonces las mujeres tienen derecho a prestar servicios que impliquen el uso de armas, pero no están obligadas a prestar el servicio militar. El Sr. Dory interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Stuttgart que, a su vez, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si el Derecho comunitario se opone al servicio militar obligatorio únicamente para los hombres. El tribunal alemán indica, en especial, que el servicio militar obligatorio retrasa, en cualquier caso, el acceso de los hombres al empleo y a la formación profesional.

La Abogada General presenta hoy sus conclusiones en este asunto.

La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. El Abogado General tiene por misión proponer al Tribunal de Justicia, de manera completamente imparcial, una solución jurídica para dirimir los asuntos que haya examinado.  

En opinión de la Abogada General, las disposiciones comunitarias relativas a la igualdad de trato no se aplican al servicio militar alemán, obligatorio únicamente para los hombres.


La Abogada General constata, en primer lugar, que el servicio militar obligatorio alemán es una parte esencial de las normas nacionales de garantía de la seguridad exterior de la República Federal de Alemania.

Sin embargo, de ello no se deduce que la cuestión del servicio militar obligatorio y de su configuración estén completamente excluidas del ámbito de aplicación del Derecho comunitario: es cierto que la organización de las fuerzas armadas, como parte esencial del garantía de la seguridad exterior es, en sí, competencia exclusiva de los Estados miembros. Sin embargo, esto no significa que la configuración concreta de las medidas nacionales adoptadas en este ámbito no pueda examinarse desde el punto de vista de sus repercusiones sobre otras posiciones jurídicas tuteladas por el Derecho comunitario. Considera, por tanto, que, cuando las medidas nacionales producen efectos sobre ámbitos regulados por el Derecho comunitario, deben examinarse desde el punto de vista del Derecho comunitario, que tiene primacía. En el presente asunto las medidas deben examinarse desde el punto de vista del mandato comunitario de igualdad de trato de ambos sexos.

Respecto a las disposiciones del Tratado CE relativas al mandato de igualdad de trato (artículo 3, apartado 2, artículo 13 y artículo 14), la Abogada General llega a la conclusión de que no se oponen a un régimen nacional que impone la obligación de prestar el servicio militar únicamente a los hombres.

A continuación examina si dicho régimen nacional o sus repercusiones están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (Directiva sobre la igualdad de trato). El Sr. Dory afirma que el servicio militar obligatorio repercute sobre el acceso de los hombres al mercado civil de trabajo. La Abogada General no duda que, mientras dura el servicio militar y a diferencia de lo que ocurre con las mujeres, los hombres no tienen en principio ningún acceso al mercado civil de trabajo y, una vez concluido el servicio militar, el acceso al mercado laboral ha sufrido un retraso. Puesto que, por consiguiente, se trata de diferencias por razón del sexo en el acceso al mercado civil de trabajo, están, en principio, incluidas en el ámbito de aplicación material de la Directiva.

Sin embargo, la imposibilidad temporal y el posterior aplazamiento del acceso de los hombres al mercado civil de trabajo que se critica en este asunto no constituye el objeto de la ley alemana que regula el servicio militar obligatorio, sino más bien su consecuencia. Por tanto no se trata de una norma que regule el acceso a un empleo, sino de una medida nacional que únicamente repercute sobre el acceso al empleo.

Así se suscita la cuestión de si las medidas nacionales que, de esta forma, únicamente tienen como consecuencia o pueden tener como consecuencia distinciones por razón del sexo en el acceso al trabajo están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. La Abogada General considera que, a estos efectos, debe interpretarse restrictivamente el ámbito de aplicación material de la Directiva 76/207. Analizando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas llega a la conclusión de que las medidas nacionales que producen el efecto, o pueden producir el efecto de limitar dicho acceso, pero no tienen por objeto regularlo, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. La propia Directiva proporciona indicios en este sentido.

Por tanto, en opinión de la Abogada General, el ámbito de aplicación material de la Directiva sobre igualdad de trato se limita a las medidas nacionales que tienen por "objeto" la regulación de las condiciones de trabajo o del acceso al empleo o a la formación profesional.

Desde 1997 el Tratado CE impone a las Comunidades Europeas, especialmente en política social, la obligación de "fijar el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad" (artículo 3, apartado 2). La Abogada General señala que el Tribunal de Justicia también debe atenerse a esta disposición al interpretar el Derecho comunitario. Sin embargo, en el asunto que ha dado origen a este procedimiento la aplicación de este criterio no daría lugar a una interpretación distinta de la Directiva.

Puesto que, por consiguiente, el servicio militar obligatorio únicamente para los hombres no está incluido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 76/207, a pesar de las repercusiones que tiene sobre el acceso de los hombres al mercado civil de trabajo, la Abogada General considera que no es preciso examinar dicho régimen desde el punto de vista de la Directiva, con el fin de determinar si existe una discriminación o si la eventual discriminación está justificada.

Advertencia: Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.

Documento no oficial para uso de los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.
Lenguas disponibles: alemán, castellano, finés, francés, griego, inglés, italiano y portugués.

El texto íntegro de las conclusiones estará disponible en la página Internet del

Tribunal de Justicia ( www.curia.eu.int ) alrededor de las 15 horas de hoy.

Para más información diríjanse a la Sra. Cristina Sanz Maroto,

tel. (00352) 4303 3667 - Fax (00352)4303 2668

Existen imágenes de la lectura de las conclusiones, a las que se puede acceder

a través de "Europe by Satellite" -

Comisión de las Comunidades Europeas, Servicio de Prensa e Información,

L-2920 Luxemburgo

Tel. (00352)4301 35177 - Fax: (00352) 4301 35249,

o B-1049 Bruselas

Tel. (0032) 2 29641  

1    Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2000, Kreil (C-285/98; véase el comunicado de prensa n. 1/2000).