División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 99/02


de 10 de diciembre de 2002

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-491/01

British American Tobacco (Investments) Limited e Imperial Tobacco Limited/Secretary of State for Health

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA DIRECTIVA EN MATERIA DE FABRICACIÓN, PRESENTACIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO

La prohibición, establecida en la Directiva, de utilizar en las unidades de envasado de los productos del tabaco ciertos elementos descriptivos, como los términos "light" y "suave", se aplica únicamente a los productos comercializados en la Comunidad y no a los exportados a países terceros

El 5 de junio de 2001, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2001/37/CE, en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco. Los Derechos nacionales debían adaptarse a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2002. El 1 de enero de 2004 deben entrar en vigor, por lo que respecta a los cigarrillos comercializados en la Comunidad, las normas relativas a la composición de los cigarrillos. La prohibición de utilizar ciertos elementos descriptivos, como los términos "light" y "suave", en las unidades de envasado de los productos del tabaco debe entrar en vigor el 30 de septiembre de 2003.

Dos fabricantes británicos de productos del tabaco, British American Tobacco Limited e Imperial Tobacco Limited, impugnaron ante la High Court of Justice (Administrative Court) la obligación del Reino Unido de adaptar el Derecho nacional a la Directiva. Dicho órgano jurisdiccional presentó ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación de la Directiva.

Examen de la validez de la Directiva

El Tribunal de Justicia examina, en primer lugar, si podía utilizarse en el presente caso la base jurídica que, en el Tratado CE, otorga competencia a la Comunidad para adoptar medidas de armonización con miras a la realización del mercado interior.

Los fabricantes de productos del tabaco han alegado que la Directiva no tiene por objeto garantizar la libre circulación de dichos productos en la Comunidad, sino armonizar las normas nacionales en materia de protección de la salud pública contra el consumo de tabaco,competencia que no corresponde a la Comunidad.

Las medidas comunitarias de armonización anteriormente adoptadas sólo contienen prescripciones limitadas en materia de fabricación y etiquetado de los productos del tabaco (Directiva 89/622 sobre el etiquetado y Directiva 90/239 sobre el contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos). En consecuencia, se dejaba libertad a los Estados miembros para adoptar normas nacionales sobre aquellos aspectos no cubiertos por dichas Directivas.

Asimismo, cabía la posibilidad de que, dada la concienciación creciente del público acerca de la nocividad que presenta el consumo de productos del tabaco para la salud, los Estados miembros adoptaran tales normas nacionales para desincentivar más eficazmente el consumo de los productos del tabaco (indicaciones o advertencias en el embalaje) o para reducir sus efectos nocivos (nuevos requisitos de composición de los cigarrillos). Por lo demás, algunos Estados miembros ya habían adoptado disposiciones en ese sentido.

En este contexto, una nueva directiva de armonización permite evitar la aparición de obstáculos a la libre circulación de los productos del tabaco en la Comunidad, que pueden derivarse de la adopción de normas nacionales que establezcan requisitos divergentes en lo que atañe a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco.

La prohibición de que se fabriquen en la Comunidad cigarrillos, aun cuando se destinen a la exportación a países terceros, que no se ajusten a lo dispuesto en la Directiva contribuye también al buen funcionamiento del mercado interior, en la medida en que permite evitar la reimportación ilícita o las desviaciones del tráfico comercial de dichos productos en la Comunidad.

En consecuencia, la Directiva tiene efectivamente por objeto la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior y podía adoptarse sobre la base jurídica relativa a la armonización del mercado interior.

Por lo que respecta a la proporcionalidad de las medidas de armonización previstas por la Directiva, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la prohibición de fabricar cigarrillos que no respeten los contenidos máximos (de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono) establecidos en la Directiva resulta especialmente apta para suprimir de raíz las desviaciones del tráfico comercial de cigarrillos fabricados en la Comunidad para su exportación a países terceros. Estas desviaciones no pueden combatirse con la misma eficacia a través de una medida alternativa como el refuerzo de los controles en las fronteras de la Comunidad.

A continuación, el Tribunal de Justicia destaca que los requisitos previstos en la Directiva acerca de la indicación en los paquetes de cigarrillos de los contenidos de sustancias nocivas y de las advertencias sobre los riesgos para la salud no son excesivos.

Por último, a juicio del Tribunal de Justicia, la prohibición de utilizar en las unidades de envasado de los productos del tabaco elementos descriptivos que indiquen que un producto del tabaco es menos nocivo que otros (por ejemplo, "light" o "suave"), que pueden inducir a error al consumidor, es apta para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud. En efecto, con esta prohibición se pretende garantizar que se informe objetivamente a los consumidores acerca de la nocividad de los productos del tabaco. La prohibición no es desproporcionada, habida cuenta de que no resulta manifiesto que la mera regulación del uso de dichos elementos descriptivos hubiera sido igualmente eficaz para garantizar la información objetiva de los consumidores, dado que tales elementos pueden, por definición, alentar el consumo de tabaco.

En lo que atañe al respeto del derecho de marca de los fabricantes de productos del tabaco, el Tribunal de Justicia destaca que éstos pueden continuar, pese a la supresión de dichos elementos descriptivos del embalaje, a individualizar sus productos mediante otros signos distintivos. Las restricciones al derecho de marca que se derivan de dicha supresión responden a un objetivo de interés general perseguido por la Comunidad y no menoscaban la esencia delmencionado derecho.

Al término de su análisis, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la Directiva no es inválida.

Interpretación del alcance de la Directiva

¿La prohibición de utilizar ciertos elementos descriptivos en las unidades de envasado se aplica únicamente a los productos del tabaco comercializados en la Comunidad o abarca también los productos empaquetados en la Comunidad para su exportación a países terceros?

El objetivo principal de la Directiva controvertida es mejorar el funcionamiento del mercado interior en el sector de los productos del tabaco, garantizando un nivel elevado de protección de la salud. A la luz de este objetivo, y habida cuenta del tenor de las disposiciones de la Directiva, el Tribunal de Justicia considera que el legislador comunitario no deseaba extender la prohibición de comercializar en la Comunidad productos del tabaco cuyo embalaje contenga elementos descriptivos prohibidos a los productos del tabaco empaquetados en la Comunidad para su exportación a países terceros. Por consiguiente, la prohibición de utilizar en las unidades de envasado de los productos del tabaco elementos descriptivos como los términos "light" y "suave" se aplica únicamente a los productos comercializados en la Comunidad.

NB: Es la segunda vez que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una directiva comunitaria de lucha contra el consumo de tabaco. En efecto, mediante sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C-376/98, Rec. p. I-8419), el Tribunal de Justicia anuló la Directiva sobre la publicidad del tabaco. Véase el comunicado de prensa n. 72/00, www.curia.eu.int .



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