EL TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PRONUNCIA DE NUEVO EN MATERIA DE
ASISTENCIA MÉDICA RECIBIDA EN EL EXTRANJERO
Un Estado miembro no puede supeditar la asunción de los gastos médicos de un pensionista
que se encuentre de visita en otro Estado miembro ni a una autorización ni al requisito de
que la enfermedad que padece el interesado se haya manifestado repentinamente.
El IKA se negó a asumir los gastos controvertidos basándose en que el Sr. Ioannidis padecía una
enfermedad crónica y en que el deterioro de su estado de salud no había sido repentino. Para
autorizar a posteriori el reembolso de los gastos médicos efectuados por un pensionista en el
extranjero, la normativa griega exige que la enfermedad se manifieste de manera repentina
durante la estancia y que la asistencia sea inmediatamente necesaria.
Tras ser acogida la reclamación presentada por el Sr. Ioannidis, el IKA interpuso un recurso ante
los tribunales griegos. El juez griego interroga al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de
la normativa griega antes citada con el Derecho comunitario.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que corresponde al juez nacional determinar si la
asistencia dispensada al interesado fue programada y si su estancia en otro Estado miembro fue
planificada con fines médicos, supuesto en el que el Reglamento n. 1408/71 supedita a un
régimen de autorización previa (formulario E 112) la asunción directa de las prestaciones en
especie por parte del Estado miembro en el que se dispensa la asistencia. En el presente caso,parece que el juez nacional estimó que no sucedía esto.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que, por lo que respecta a la asunción de la
asistencia médica necesaria durante una estancia en un Estado miembro distinto del de
residencia del asegurado, el Reglamento n. 1408/71 establece diferencias entre la situación de
los pensionistas y la de los trabajadores. En opinión del Tribunal de Justicia, el objetivo
perseguido por el legislador comunitario es, en particular, favorecer la movilidad efectiva de los
pensionistas al tener en cuenta su mayor vulnerabilidad y dependencia en cuestión de salud.
Por ello, la normativa comunitaria no supedita la asunción de la asistencia dispensada al
pensionista durante una estancia en otro Estado miembro al requisito, aplicable en cambio a los
trabajadores, de que el interesado necesite inmediatamente una prestaciones durante dicha
estancia.
En opinión del Tribunal de Justicia, el derecho a las prestaciones en especie que el Reglamento
n. 1408/71 garantiza a los pensionistas no puede en particular limitarse únicamente a los
casos en que la asistencia resulte necesaria debido a una enfermedad repentina. En concreto,
el simple hecho de que el pensionista padezca una enfermedad crónica ya conocida antes de su
estancia no le priva del derecho a las prestaciones que requiere la evolución de su estado de salud
durante la estancia.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que el principio aplicable a la asunción así
garantizada de los gastos médicos de los pensionistas en otro Estado miembro es el reembolso
de los gastos a la institución del lugar de estancia por parte de la institución del lugar de
residencia.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia declara a este respecto que si la institución del lugar de
estancia se ha negado erróneamente a asumir las prestaciones y si la institución del lugar
de residencia no ha contribuido como es su deber a facilitar dicha asunción, el asegurado
está autorizado a obtener directamente de la institución del lugar de residencia el
reembolso de la asistencia que tuvo que sufragar. Este reembolso no puede además
supeditarse ni a un procedimiento de autorización ni a la exigencia de que la enfermedad
haya sobrevenido repentinamente.
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1 El formulario E 111 se utiliza para obtener prestaciones de enfermedad en especie que se necesiten durante una estancia en otro Estado miembro.