División de Prensa e Información
COMUNICADO DE PRENSA Nº 100/03
18 de noviembre de 2003
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto prejudicial C-216/01
Budjovický Budvar, národní podnik / Rudolf Ammersin GmbH
LA PROTECCIÓN ABSOLUTA QUE EL TRATADO BILATERAL AUSTRO-CHECHO CONFIERE A LA DENOMINACIÓN "BUD"
RESPECTO DE LA CERVEZA PRODUCIDA Y EXPORTADA POR LA FÁBRICA
CHECA DE CERVEZA ESTA SUPEDITADA AL REQUISITO DE QUE DICHA DENOMINACIÓN DESIGNE DIRECTA
O INDIRECTAMENTE UNA REGIÓN O UN LUGAR DE LA REPÚBLICA CHECA
La fábrica de cerveza Budjovický Budvar pidió en 1999 a los tribunales austriacos
que prohibieran a la sociedad austriaca Ammersin comercializar, con la marca "American Bud",
cerveza producida por la empresa Anheuser-Busch Inc., con domicilio social en Saint Louis
(Estados Unidos), basándose en que, en virtud del Tratado bilateral entre Austria y
la República Checa, la utilización de la denominación "Bud" estaba reservada a la
cerveza checa.
El Handelsgericht Wien (Austria) pide al Tribunal de Justicia que dilucide si el
Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de
las denominaciones de origen, y las disposiciones del Tratado en materia de libre
circulación de mercancías se oponen a la aplicación de una disposición de un
tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro (la República de Austria) y un
tercer Estado (la República Checa), que otorga a una indicación como "Bud" una
protección que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite, pues, prohibir
la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia declara que el Reglamento nº 2081/92 no se opone
a un tratado bilateral que otorga a una indicación de procedencia simple e
indirecta de un país tercero una protección en un Estado miembro que es
independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación en el
Estado miembro de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro. Una indicación
de procedencia geográfica simple e indirecta significa que no existe una relación directa
entre una cualidad determinada y su origen geográfico específico, pero que la denominación,
que no es en cuanto tal un nombre geográfico, sí es idónea al
menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede
de un lugar, región o país determinado.
En cambio, la prohibición de utilizar dicha denominación geográfica respecto de mercancías originarias
de terceros países comercializadas legalmente en otros Estados miembros puede hacer más difícil
su comercialización y, en consecuencia, constituir una restricción a la libre circulación de
mercancías. Procede examinar si dicha restricción puede, no obstante, justificarse a la luz
del Derecho comunitario.
Siguiendo su línea jurisprudencial, el Tribunal de Justicia estima que el Tratado bilateral,
que contiene la prohibición de utilizar en un Estado una denominación geográfica protegida
en otro Estado, pretende garantizar una competencia leal. Puede considerarse que un objetivo
de este tipo está incluido en el ámbito de la protección de la
propiedad industrial y comercial, siempre y cuando la denominación protegida no haya adquirido,
en la fecha de la entrada en vigor de dicho Tratado o en
un momento posterior, carácter genérico en el Estado de origen.
Si de las comprobaciones del órgano jurisdiccional nacional se desprende que de hecho,
según las concepciones que prevalecen en la República Checa, la denominación "Bud" designa
una región o un lugar del territorio de ese Estado y debe ser
protegida en virtud del régimen de la propiedad industrial y comercial, el Derecho
comunitario no se opone a que dicha protección se extienda al territorio de
Austria. Por el contrario, en caso de que "Bud" no designe ni directa
ni indirectamente ninguna parte del territorio de la República Checa, una protección absoluta
constituiría un obstáculo a la libre circulación de mercancías y no podría justificarse.
Por último, en lo que respecta a las obligaciones internacionales de Austria, el
Tribunal de Justicia considera que incumbe al juez nacional comprobar si, en la
fecha de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea
(1 de enero de 1995), ésta se encontraba aún vinculada frente a la
República Checa en virtud del Tratado bilateral de 1976 a pesar del desmembramiento
de Checoslovaquia, Parte Contratante en el Tratado bilateral. Dicho desmembramiento se produjo el
1 de enero de 1993 y de él surgió la República Checa. En
caso afirmativo, el Tratado bilateral podrá considerarse anterior a la referida adhesión, de
manera que las obligaciones del Tratado bilateral resultan vinculantes, aunque sean contrarias a
las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías. A la
espera de poder eliminar las eventuales incompatibilidades que existan entre un tratado bilateral
anterior a dicha adhesión y el Tratado comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán
continuar aplicando las disposiciones del Tratado bilateral.
N.B. Está pendiente ante el Tribunal de Justicia otro asunto prejudicial relativo a
un litigio entre las fábricas de cerveza Budjovický Budvar y Anheuser-Busch Incest. Dicha
cuestión prejudicial procede del Tribunal Supremo de Finlandia (C-245/02). En este momento ha
concluido la fase escrita del procedimiento.