Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C278/01
Comisión de las Comunidades Europeas / Reino de España
Según el Tratado CE, si la Comisión estima que un Estado miembro no
ha adoptado las medidas que entraña la ejecución de una sentencia del Tribunal
de Justicia, podrá fijar un plazo para la ejecución de dicha sentencia. Al
finalizar el plazo, la Comisión podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia
y solicitar que se condene al Estado a pagar una suma a tanto
alzado o una multa coercitiva.
Al considerar que España no había ejecutado la sentencia de 1998, la Comisión
interpuso en 2001 un recurso ante el Tribunal de Justicia con objeto de
que se impusiera una multa coercitiva de 45.600 euros por cada día de
retraso en la adopción de las medidas necesarias para cumplir esa sentencia.
Mediante la sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia declara que
España no ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de su
sentencia de 1998.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, con arreglo al Derecho
comunitario, España tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para ejecutar dicha
sentencia. Aunque el Tratado CE no precisa ningún plazo para la ejecución de
las sentencias, el Tribunal de Justicia declara que esa ejecución debe iniciarse inmediatamente
y concluir en el plazo más breve posible.
El Tribunal de Justicia considera que el plazo que la Comisión concedió a
España Ԁtres temporadas de bañoԀ era suficiente aun cuando la ejecución de la
sentencia exija operaciones complejas.
El Tribunal de Justicia fija la suma a tanto alzado o la multa
coercitiva; las propuestas de la Comisión sólo constituyen una referencia útil. El Tribunal
de Justicia debe velar por que el importe sea adecuado a las circunstancias
y proporcionado respecto del incumplimiento declarado y de la capacidad de pago del
Estado miembro de que se trate, a la vez que pueda inducir al
Estado miembro a poner fin, con la mayor brevedad, al incumplimiento.
El Tribunal de Justicia fija una multa coercitiva de menor importe que la
Comisión. La multa coercitiva de 624.150 euros al año por cada punto porcentual
de zonas de baño en las aguas interiores no conformes con los valores
límite fijados en la Directiva deberá ser pagada a partir del momento en
que se demuestre el estado de las aguas de baño en la temporada
de baño de 2004 y hasta el año en el que se complete
la ejecución de la sentencia de 1998.
Para adoptar esta decisión, el Tribunal de Justicia examina:
Ԁ la periodicidad de la multa coercitiva. La evaluación del estado de las aguas
de baño se hace anualmente a partir de un informe elaborado por el
Estado miembro y comunicado a la Comisión. En el momento de presentar este
informe se puede demostrar que se ha dado fin a la infracción. Para
evitar que España pueda estar obligada a abonar la multa coercitiva por períodos
en los que ya se haya puesto fin a la infracción, la multa
coercitiva debe imponerse anualmente;
Ԁ el carácter variable del importe de la multa coercitiva. La ejecución completa de
la Directiva es difícil. El importe de la multa coercitiva debe tener en
cuenta el progreso realizado por España para que la multa coercitiva sea adecuada
a las circunstancias y proporcionada al incumplimiento. Por lo tanto, hay que calcular
el importe en función del porcentaje de zonas de baño en las aguas
interiores que todavía no se ajuste a los valores límite fijados en virtud
de la Directiva; y
Ԁ el cálculo exacto del importe de la multa coercitiva que debe tener en
cuenta:
Ԁ la duración de la infracción, al reconocer que la ejecución de la sentencia
de 1998 difícilmente puede realizarse en un breve período de tiempo;
Ԁ la gravedad de la infracción, al considerar que el incumplimiento puede poner en
peligro la salud humana y perjudicar al medio ambiente; y
Ԁ la capacidad de pago de España.
N.B: La proporción de zonas de baño en las aguas interiores que se
ajustaba a los valores de la Directiva fue del 85,1% en la temporada
de baño de 2002.
Documento no oficial destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Justicia. Lenguas disponibles: todas El texto íntegro de la sentencia se encuentra en internet (www.curia.eu.int ) Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento. Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto, Tel. (00352) 4303 3667, Fax (00352) 4303 2668 En "Europe by Satellite" tiene a su disposición imágenes de la audiencia facilitadas por la Comisyión Europea, Dirección General Prensa y Comunicación L2920 Luxemburgo, Tel. (00352) 4301 35177, Fax (00352) 4301 35249, o B1049 Bruselas, Tel. (0032) 2 29 64106, Fax (0032) 2 29 65956 |
Sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión contra Grecia, C-387/97, Rec. p.
I-5047. Véase el Comunicado de prensa n1 48/2000.
Sentencia de 12 de febrero de 1998, Comisión contra España, C-92/96, Rec.
p. I-505.
Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a
la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1).