División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 11/03


27 de febrero de 2003

Conclusiones del Abogado General, Sr. Geelhoed, en el asunto C-109/01


Secretary of State for the Home Department contra Hacene Akrich

UN NACIONAL COMUNITARIO QUE HA EJERCIDO LA LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES TIENE DERECHO, CUANDO REGRESA A SU ESTADO DE ORIGEN, A QUE SU CÓNYUGE SE ESTABLEZCA CON ÉL EN DICHO ESTADO CON INDEPENDENCIA DE SU NACIONALIDAD

No obstante, un Estado miembro puede denegar, alegando un interés nacional imperioso, la admisión de un cónyuge que es nacional de un tercer Estado y que no ha entrado en la Unión Europea con arreglo a la legislación en materia de inmigración de un Estado miembro

No son relevantes las intenciones con las que el trabajador y su cónyuge ejercen derechos derivados de la libre circulación de los trabajadores


El Sr. Akrich, un nacional marroquí casado con una nacional británica, ve denegada su admisión en el Reino Unido, debido a su comportamiento personal y con arreglo a la legislación británica en materia de inmigración. A pesar de ello y para poder establecerse con su esposa en ese Estado miembro, el Sr. y la Sra. Akrich residieron durante más de seis meses en Irlanda, país en el que la Sra. Akrich trabajó en un banco. A continuación, el Sr. Akrich intentó, invocando el Derecho comunitario, que se revocara la orden de expulsión vigente contra él en el Reino Unido.

En concreto, el Sr. Akrich invoca las normas comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores, tal como han sido interpretadas en la sentencia Singh. Según dicha sentencia, un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro, como trabajador en el sentido del Derecho comunitario, tiene derecho, cuando regresa a su Estado de origen, a que le acompañe su cónyuge independientemente de su nacionalidad. El cónyuge tiene, con arreglo al ordenamiento jurídico comunitario, un derecho propio de residencia en el Estado miembro del que es nacional el trabajador. 1

El Immigration Appeal Tribunal, que conoce del asunto en última instancia, presenta al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión: ¿Puede dicho nacional comunitario, cuando regresa al Estado miembro de origen, invocar el derecho que el ordenamiento jurídico comunitario reconoce a los trabajadores migrantes, a saber, el derecho a que sus cónyuges puedan establecerse con ellos en el Estado miembro de origen y debe el Estadomiembro de origen aceptar que no se aplique a dicho cónyuge la legislación nacional en materia de inmigración?

Las conclusiones del Abogado General no son vinculantes para el Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer con absoluta independencia al Tribunal de Justicia una solución jurídica para los litigios pendientes ante el Tribunal de Justicia.  

El Abogado General, señala que en el presente asunto hay que distinguir dos ámbitos de competencias. Por un lado, la inmigración; la legislación en este ámbito ha sido aprobada en su mayor parte por los Estados miembros y se caracteriza por establecer barreras para la admisión de nacionales de terceros Estados en el territorio de la Unión Europea. Por otro lado, la libre circulación de personas en el interior de la Comunidad, que está casi completamente regulada por la Unión Europea y que se caracteriza, por el contrario, por la eliminación de las barreras para obtener la admisión en otro Estado miembro en la mayor medida posible.

Cuando se trata de un matrimonio entre un nacional de un tercer Estado y un nacional de la UE -como en el asunto Akrich-, la legislación en materia de inmigración implica un examen individual previo por las autoridades en el que los Estados miembros imponen requisitos estrictos para la admisión, entre otros motivos para evitar los matrimonios de conveniencia. Sin embargo, con arreglo a la libre circulación de personas prevista en el Derecho comunitario, un nacional de un Estado miembro que se establece en otro Estado miembro como trabajador tiene derecho a que le acompañe su cónyuge sin un examen previo y con independencia de su nacionalidad.

Esta incoherencia entre la legislación nacional -estricta- en materia de inmigración y las normas comunitarias -menos rigurosas- relativas a la libre circulación de personas interna se manifiesta, según el Abogado General, cuando las personas que aún no han sido admitidas o que -como el Sr. Akrich- se encuentran en el territorio de la Unión Europea sin una autorización de residencia, invocan el Derecho comunitario para obtener la admisión legal en dicho territorio. De este modo, se alega el Derecho comunitario respecto a una cuestión que, en esencia, está comprendida en el ámbito de la competencia nacional en materia de inmigración.

La cuestión central en el asunto Akrich no es que un trabajador comunitario quiera, al ejercer una libertad que le atribuye el Tratado CE, establecerse con su cónyuge, sino que quiera invocar su condición de trabajador para conseguir la admisión de su cónyuge en la Unión Europea.

El Abogado General, Sr. Geelhoed, propone la siguiente solución:

Para empezar recuerda que un nacional comunitario que ha ejercido la libre circulación de los trabajadores tiene derecho, cuando regresa a su Estado de origen, a que su cónyuge se establezca con él en dicho Estado con independencia de su nacionalidad. No obstante, el Estado miembro del que es nacional el trabajador puede aplicar su legislación nacional en materia de inmigración y denegar, en virtud de dicha normativa, la admisión del cónyuge de dicho trabajador cuando se trate de un nacional de un tercer Estado que no haya entrado en la UE con arreglo a la legislación en materia de inmigración. El Estado miembro puede invocar un interés nacional imperioso.

No obstante, el examen está sujeto a requisitos. A la Sra. Akrich y a su cónyuge se les obstaculiza el ejercicio del derecho a la libre circulación que les atribuye el ordenamiento jurídico comunitario. El Sr. Geelhoed justifica que se efectúe el examen de que se trata en aras de una efectiva aplicación y eficacia de la legislación nacional en materia de inmigración. El examen individual previo de una persona que aún no se encuentra legalmente en el territorio de la Unión constituye un requisito necesario para la realización del mercado interior con una libre circulación de personas en su interior y constituye una parte esencial de la competencia nacional en materia de inmigración. También debe impedirse la elusión de la legislación nacional enmateria de inmigración y no debe subestimarse el alcance de los riesgos para la efectiva aplicación y eficacia de la legislación nacional en materia de inmigración.

¿Existe un abuso del Derecho comunitario en el presente asunto? El Sr. y la Sra. Akrich han declarado expresamente que sólo se establecieron en Irlanda con la finalidad de eludir la legislación británica en materia de inmigración. Según el Abogado General, no existe un abuso del Derecho. En este sentido, el Sr. Geelhoed indica que es difícil aplicar el concepto del abuso del Derecho comunitario al caso concreto. Los criterios subjetivos, en especial las intenciones de los interesados, pueden manipularse fácilmente. Por lo que se refiere a los criterios objetivos, como la duración de la residencia en Irlanda, pueden eludirse. Finalmente, es difícil determinar la frontera entre abuso y ejercicio del Derecho comunitario para una finalidad no prevista por el legislador comunitario.

N.B. Los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas comienzan ahora sus deliberaciones en este asunto. La sentencia se pronunciará en un momento posterior.



Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.
Lenguas disponibles: francés, alemán, inglés, español, italiano y neerlandés.

El texto íntegro de las conclusiones podrá consultarse en nuestra página en Internet www.curia.eu.int  a partir de las 15 horas del día de hoy.
Para mayor información, diríjase a la Sra. Cristina Sanz Maroto,
tel: (00352) 43 03 3667 fax: (00352) 43 03 2668
 


1 -     Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1992, Singh (C-370/90, Rec. p. I-4265).