El Sr. Gambelli y los demás inculpados, más de cien, explotan en Italia centros telemáticos que
están conectados por Internet con un corredor de apuestas inglés y que recogen por cuenta de él
apuestas deportivas en Italia. Sin embargo, esta actividad está reservada en Italia al Estado y a
las empresas a las que éste ha adjudicado una concesión.
Por esta razón se ha iniciado un proceso penal contra el Sr. Gambelli y los demás responsables
de los centros por organización y aceptación de apuestas ilegales.
El Sr. Gambelli considera que las disposiciones italianas son contrarias a los principios del
Derecho comunitario de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.
El Tribunale di Acoli Piceno, que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas cómo deben interpretarse las disposiciones del Tratado CE a este
respecto.
El Abogado General Sr. Alber presenta hoy sus conclusiones en este asunto.
La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. El Abogado General tiene por misión proponer al Tribunal de Justicia, de manera completamente imparcial, una solución jurídica para dirimir los asuntos que haya examinado. |
El Abogado General se inclina por considerar que los centros telemáticos no son establecimientos
del corredor de apuestas inglés. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estima
que se trata más bien de una prestación de servicios y que, en último término, esta apreciación
la debe realizar el órgano jurisdiccional nacional.
Violación de la libertad de establecimiento
El Abogado General considera que, si se determinase la existencia de un establecimiento del
corredor de apuestas inglés en Italia, éste debe poder presentarse a la adjudicación de concesiones
en las mismas condiciones que un nacional y el sistema de concesiones debe cumplir los
requisitos generales que el Derecho comunitario impone a las normativas nacionales para poder
restringir el ejercicio de una actividad económica.
Sin embargo, en opinión del Abogado General, las disposiciones italianas no cumplen estos
requisitos, ya que, entre otras razones, están configuradas de forma manifiestamente
discriminatoria y no son idóneas para proteger a los consumidores y al orden social.
Violación de la libre prestación de servicios
El Abogado General estima que esta normativa debe estar justificada por razones imperiosas, ya
que, en cualquier caso, constituye un obstáculo para la libre prestación de servicios, al impedir
a los organizadores de apuestas de otros Estados miembros aceptar apuestas en territorio italiano.
Ahora bien, el Abogado General llega a la conclusión de que la normativa italiana no está
justificada. Estima que la normativa del Estado de origen (en el presente caso, el Reino Unido)
constituye una garantía suficiente de la integridad del organizador de apuestas. Por lo que
se refiere al encauzamiento de la pasión por el juego, el Abogado General afirma que ya no se
puede hablar de un política coherente para limitar la oferta de juegos de azar, habida cuenta de
que el legislador italiano ha hecho posible en los últimos años que dicha oferta aumentara. Por
consiguiente, los objetivos que se afirma perseguir, pero que en la práctica ya no se
persiguen, no son adecuados para justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios
por operadores establecidos y debidamente autorizados en otros Estados miembros.
Según el Abogado General, tampoco sirven de justificación los efectos negativos que una
apertura relativa del mercado nacional de los juegos de azar podría tener para los ingresos del
Estado.
Advertencia: Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre
este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.
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1 - Sentencias en el asunto Schindler (C-275/92) de 24 de marzo de 1994, en el asunto Läärä (C-124/97) de 21 de septiembre de 1999 y en el asunto Zenatti (C-67/98) de 21 de octubre de 1999.