División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 17/03

13 de marzo de 2003

Conclusiones del Abogado General Sr. Siegbert Alber     en el asunto C-243/01

Procedimiento penal contra Piergiorgio Gambelli y otros

SEGÚN EL ABOGADO GENERAL, LA PROHIBICIÓN ITALIANA DE ACEPTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE APUESTAS ES CONTRARIA A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Un organizador de apuestas establecido en otro Estado miembro que desarrolla su actividad en él de conformidad con las normas allí vigentes también debe poder ejercerla en Italia.

El Sr. Gambelli y los demás inculpados, más de cien, explotan en Italia centros telemáticos que están conectados por Internet con un corredor de apuestas inglés y que recogen por cuenta de él apuestas deportivas en Italia. Sin embargo, esta actividad está reservada en Italia al Estado y a las empresas a las que éste ha adjudicado una concesión.

Por esta razón se ha iniciado un proceso penal contra el Sr. Gambelli y los demás responsables de los centros por organización y aceptación de apuestas ilegales.

El Sr. Gambelli considera que las disposiciones italianas son contrarias a los principios del Derecho comunitario de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.

El Tribunale di Acoli Piceno, que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cómo deben interpretarse las disposiciones del Tratado CE a este respecto.

El Abogado General Sr. Alber presenta hoy sus conclusiones en este asunto.

La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. El Abogado General tiene por misión proponer al Tribunal de Justicia, de manera completamente imparcial, una solución jurídica para dirimir los asuntos que haya examinado.  

El Abogado General estima que el presente asunto plantea problemas nuevos que no han sido tratados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre normativas nacionales en materia de juegos de azar. 1


El Abogado General se inclina por considerar que los centros telemáticos no son establecimientos del corredor de apuestas inglés. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estima que se trata más bien de una prestación de servicios y que, en último término, esta apreciación la debe realizar el órgano jurisdiccional nacional.

Violación de la libertad de establecimiento

El Abogado General considera que, si se determinase la existencia de un establecimiento del corredor de apuestas inglés en Italia, éste debe poder presentarse a la adjudicación de concesiones en las mismas condiciones que un nacional y el sistema de concesiones debe cumplir los requisitos generales que el Derecho comunitario impone a las normativas nacionales para poder restringir el ejercicio de una actividad económica.

Sin embargo, en opinión del Abogado General, las disposiciones italianas no cumplen estos requisitos, ya que, entre otras razones, están configuradas de forma manifiestamente discriminatoria y no son idóneas para proteger a los consumidores y al orden social.

Violación de la libre prestación de servicios

El Abogado General estima que esta normativa debe estar justificada por razones imperiosas, ya que, en cualquier caso, constituye un obstáculo para la libre prestación de servicios, al impedir a los organizadores de apuestas de otros Estados miembros aceptar apuestas en territorio italiano.

Ahora bien, el Abogado General llega a la conclusión de que la normativa italiana no está justificada. Estima que la normativa del Estado de origen (en el presente caso, el Reino Unido) constituye una garantía suficiente de la integridad del organizador de apuestas. Por lo que se refiere al encauzamiento de la pasión por el juego, el Abogado General afirma que ya no se puede hablar de un política coherente para limitar la oferta de juegos de azar, habida cuenta de que el legislador italiano ha hecho posible en los últimos años que dicha oferta aumentara. Por consiguiente, los objetivos que se afirma perseguir, pero que en la práctica ya no se persiguen, no son adecuados para justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios por operadores establecidos y debidamente autorizados en otros Estados miembros.

Según el Abogado General, tampoco sirven de justificación los efectos negativos que una apertura relativa del mercado nacional de los juegos de azar podría tener para los ingresos del Estado.

Advertencia: Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.

Documento no oficial para uso de los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.

Lenguas disponibles: alemán, castellano, francés, inglés, italiano y neerlandés.

El texto íntegro de las conclusiones estará disponible en la página Internet del

Tribunal de Justicia ( www.curia.eu.int ) alrededor de las 15 horas de hoy.

Para más información diríjanse a la Sra. Cristina Sanz Maroto,

tel. (00352) 4303 3667 - Fax (00352)4303 2668

 

1 -     Sentencias en el asunto Schindler (C-275/92) de 24 de marzo de 1994, en el asunto Läärä (C-124/97) de 21 de septiembre de 1999 y en el asunto Zenatti (C-67/98) de 21 de octubre de 1999.