COMUNICADO DE PRENSA N. 20/03
de 20 de marzo de 2003
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-3/00
Reino de Dinamarca/Comisión
Una Directiva marco del Consejo de 1988 sobre aditivos alimentarios prevé que, para que puedan
ser incluidos en la lista de aditivos autorizados, tales aditivos deben ser indispensables para
alcanzar el objetivo deseado y no representar ningún peligro para la salud. Si existen dudas sobre
la peligrosidad para la salud de alguno de dichos aditivos, deberá consultarse al Comité científico
de la alimentación humana (CCAH). Una Directiva de 1995 versa sobre los aditivos alimentarios
distintos de los colorantes y edulcorantes. En el momento de su adopción, Dinamarca votó en
contra de la Directiva porque ésta no respondía a las exigencias sanitarias relativas a los nitritos,
nitratos y sulfitos.
Los sulfitos son conservantes que se utilizan de un modo especial en el vino, la confitura, las
galletas secas y los frutos secos. Ingeridos en grandes cantidades, pueden causar lesiones en el
tubo digestivo y provocar graves reacciones alérgicas en las personas asmáticas.
Los nitritos y nitratos tienen también un efecto conservante y se utilizan especialmente en la
carne. Inhiben la formación de bacterias como el clostridium botulinum, responsable del
botulismo, y se ha constatado que pueden provocar cáncer.
Dinamarca solicitó autorización para mantener sus disposiciones en materia de los mencionados
aditivos. En 1999, la Comisión decidió no autorizar tales disposiciones nacionales, porconsiderarlas desproporcionadas en relación con el objetivo de protección de la salud pública.
En vista de lo cual, Dinamarca solicitó al Tribunal de Justicia que anulara dicha decisión
El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el Tratado CE previó medidas de
armonización para establecer el mercado interior. En ese contexto, el Tratado previó asimismo
un procedimiento para la aprobación de las disposiciones nacionales que se aparten de las
medidas de armonización, estableciendo al mismo tiempo una distinción entre las disposiciones
nacionales preexistentes y las nuevas. Las primeras pueden justificarse, si se basan en alguna de
las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del
medio de trabajo o del medio ambiente, porque el legislador comunitario las conoce en el
momento de la armonización. En cambio, el Estado miembro que se proponga adoptar
disposiciones nacionales después de la armonización deberá aportar novedades científicas y
demostrar que existe un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad
a la adopción de la medida de armonización.
El Tribunal de Justicia hace constar a continuación que no se consideró que el mantenimiento
de las disposiciones nacionales controvertidas se fundamentara en un problema específico de
Dinamarca o en novedades científicas. No obstante, el Tribunal de Justicia estima que el Estado
miembro que solicita mantener disposiciones nacionales que establezcan excepciones puede
invocar el hecho de que él valora el riesgo para la salud pública de distinto modo a como
lo hizo el legislador comunitario. Habida cuenta de la incertidumbre inherente a la valoración
de los riesgos para la salud pública, pueden efectuarse valoraciones divergentes de tales riesgos,
sin que necesariamente se fundamenten en datos científicos diferentes o nuevos. El Tribunal de
Justicia considera que un Estado miembro puede solicitar que se mantengan sus
disposiciones nacionales preexistentes y excepcionales basándose en una valoración del
riesgo para la salud pública diferente de la valoración que haya hecho el legislador
comunitario al llevar a cabo la armonización. El Estado miembro debe acreditar que las
disposiciones nacionales que establecen excepciones garantizan un nivel de protección de la
salud pública más elevado que la medida comunitaria de armonización y que no van más allá de
lo que resulta necesario para alcanzar ese objetivo.
En su examen de las medidas comunitarias de armonización en materia de sulfitos, el Tribunal
de Justicia estima que tales medidas resultan suficientes a la luz del dictamen del CCAH de 1994
y que la Decisión de la Comisión que no autoriza el régimen danés más riguroso no incurre en
ningún error de hecho o de apreciación.
En lo que atañe a los nitritos y nitratos, en cambio, el Tribunal de Justicia declara que la
Decisión de la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el dictamen del CCAH de 1995, que
había puesto en tela de juicio las cantidades máximas de nitritos fijadas en la Directiva de 1995.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estima que, al no haberse tomado en consideración dicho
dictamen para apreciar las disposiciones danesas sobre nitritos y nitratos, la Decisión de la
Comisión es contraria a Derecho y debe ser anulada.
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