División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 28/03

de 3 de abril 2003

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-144/00

Proceso penal contra Mathias Hoffmann


EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD FISCAL SE OPONE A QUE LOS ARTISTAS INDIVIDUALES NO RECIBAN EL MISMO TRATO QUE LOS GRUPOS CULTURALES EN MATERIA DE EXENCIÓN DEL IVA

Tanto en lo que atañe a los artistas individuales como a los grupos culturales, los Estados miembros pueden supeditar las exenciones relativas a ciertas prestaciones de servicios culturales a determinados requisitos (por ejemplo, que el objeto no sea la obtención sistemática de beneficios y el carácter esencialmente filantrópico de la organización de las prestaciones culturales)

El Sr. Hoffmann, organizador de conciertos, promovió una gira mundial de tres grandes cantantes solistas. En el marco de dicha gira, dos conciertos fueron organizados en Alemania.

El Sr. Hoffmann no llevó a cabo retención alguna en concepto de IVA sobre el caché pagado a los solistas y tampoco ingresó dicho impuesto en la Hacienda alemana. Ahora bien, la Umsatzsteuergesetz (Ley alemana del IVA) le obligaba a llevar a cabo tal retención y a efectuar dicho ingreso, habida cuenta de que los artistas estaban domiciliados en el extranjero.

La resolución del Landgericht se basa principalmente en que, según la legislación alemana, la exención del IVA en favor de las actividades culturales se aplica únicamente a los organismos, lo que excluye a los artistas individuales.

Para fundamentar el recurso de casación que contra su condena interpuso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal de casación alemán), el Sr. Hoffmann alegó que la negativa a aplicar la exención del IVA a los solistas infringía el Derecho comunitario. Existía, a su juicio, una discriminación injustificada.

El Bundesgerichtshof preguntó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cómo interpretar las disposiciones de la Sexta Directiva IVA 1 y si los solistas tienen derecho a que se les apliquen las exenciones del IVA en las mismas condiciones que a los grupos culturales.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que en la sentencia Gregg 2 declaró que el término «organismo» puede incluir a las personas físicas. Y así, la aplicación de las exenciones en favor de los «organismos» no se limita únicamente a las operaciones efectuadas por personas jurídicas, sino que puede hacerse extensible a las operaciones realizadas por particulares.

El Tribunal de Justicia subraya que, en lo que atañe a los servicios culturales, no existe razón alguna que justifique desviarse del referido análisis en lo que respecta a aquellos artistas que realizan prestaciones individuales, como son los cantantes solistas. En particular, a semejanza de un grupo cultural, tales artistas pueden ejercer sus actividades con carácter profesional, semiprofesional o aficionado y hacerlo con obtención de beneficios, con carácter filantrópico o, en su caso, limitándose a cubrir costes.

Por consiguiente, el principio de neutralidad fiscal se opone a que, cuando se haya reconocido el carácter cultural de las prestaciones de los artistas individuales, tales artistas no puedan ser considerados, al igual que los grupos culturales, organismos asimilados a los organismos culturales de Derecho público, los cuales están generalmente exentos del IVA.

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, tanto en lo que atañe a los artistas individuales como a los grupos culturales que no son de Derecho público, los Estados miembros pueden supeditar las exenciones a uno o a varios requisitos, concretamente a que no se pretenda sistemáticamente obtener beneficios y al carácter esencialmente filantrópico de la organización de las prestaciones culturales de que se trate.

Por último, el Tribunal de Justicia examina la cuestión de si el título del artículo 13, parte A, cuyo tenor literal es «Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general», impone alguna limitación a la exención cuando las prestaciones tienen una finalidad predominantemente comercial. El Tribunal de Justicia afirma que el contenido del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva en materia de IVA define con precisión aquellas actividades que deberán quedar exentas, aquellas que podrán quedar exentas en virtud de decisión de los Estados miembros y aquellas otras que no podrán quedar exentas, así como los requisitos para la exención, y que dicho contenido, en principio, no excluye de la aplicación de las exenciones que contempla a ninguna actividad por el hecho de que tenga carácter comercial.

En lo sustancial, el carácter comercial de una actividad no excluye por sí mismo el carácter de interés general. No obstante, la Directiva autoriza a los Estados miembros a que, en lo que respecta a las entidades privadas, supediten la exención a determinados requisitos, concretamente a que no se pretenda sistemáticamente obtener beneficios.


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: alemán, inglés, francés, español, italiano y neerlandés

Para obtener el texto íntegro de la sentencia, consúltese nuestra página de Internet www.curia.eu.int 

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra. Sanz Maroto,
tel. (352) 43 03 3667 fax (00352) 43 03 2668
 

1 -     Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme. 2 -     Sentencia de 7 de septiembre de 1999, Gregg (C-216/97, Rec. p.. I-4947).