Deutscher Handballbund e.V./Maros Kolpak
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA INTERPRETA EL PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE NACIONALIDAD ESTABLECIDO EN
EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y
ESLOVAQUIA EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE
El Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia se opone a la aplicación de
las normas adoptadas por una federación deportiva según las cuales los jugadores eslovacos
no tienen más que una posibilidad limitada de participar en los partidos de Liga y de Copa
de la Liga federal y de las Ligas regionales
El Deutscher Handballbund e.V. (Federación nacional alemana de balonmano), que organiza los
partidos de Liga y de Copa en el ámbito federal, expidió al Sr. Kolpak una licencia de jugador
en la que figuraba la letra «A» debido a su nacionalidad de un país tercero cuyos nacionales no
tienen derecho a la igualdad de trato prevista en el Tratado CE ni, en términos idénticos, en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
Según el Reglamento federal en materia de competiciones adoptado por el Deutscher
Handballbund, los equipos que forman parte de la Liga federal y de las Ligas regionales sólo
pueden alinear en cada partido de campeonato de Liga o de Copa un máximo de dos jugadores
en cuyas licencias figure la letra «A».
El Sr. Kolpak solicitó que se le expidiese una licencia de jugador que no incluyese la mención
correspondiente a los nacionales de países terceros porque considera que tiene derecho a
participar sin ninguna restricción en las competiciones en virtud de la prohibición de
discriminación contenida en el Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia.
El Oberlandesgericht Hamm, que conoce del litigio en segunda instancia, suspendió el
procedimiento para preguntar al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de remisión
prejudicial, si el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad contenido en el
Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia, según el cual los trabajadores
eslovacos contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro tienen derecho al mismo
trato que los nacionales de dicho Estado miembro por lo que respecta a las condiciones detrabajo, de remuneración o de despido, se opone a una norma adoptada por una federación
deportiva en virtud de la cual los clubes sólo están autorizados a alinear en determinados partidos
un número limitado de jugadores procedentes de países terceros que no formen parte del EEE.
A este respecto, el Tribunal de Justicia declara en primer lugar, sobre la base de su reciente
sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, 1 que interpreta el mismo principio en el marco del Acuerdo de
asociación entre las Comunidades y Polonia, que la disposición del Acuerdo relativa al principio
de no discriminación por razón de la nacionalidad es directamente aplicable. Por tanto, los
nacionales eslovacos tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales del
Estado miembro de acogida.
A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda que, según su jurisprudencia «Bosman», 2 la
prohibición de discriminación prevista en las disposiciones del Tratado CE en materia de libre
circulación de los trabajadores se aplica no sólo a los actos de la autoridad pública, sino también
a las normas adoptadas por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de ejercicio
de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales. A este respecto, también
sobre la base de su sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, declara que, aunque la disposición en
cuestión del Acuerdo no establece un principio de libre circulación de los trabajadores eslovacos,
el principio de no discriminación establecido en el Acuerdo se aplica también a una norma
adoptada por una federación deportiva como el Deutscher Handballbund.
Por último, el Tribunal de Justicia describe el alcance del principio de no discriminación
y recuerda que la prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad se
aplica sólo a los trabajadores eslovacos que ya estén legalmente contratados en el territorio
de un Estado miembro y únicamente por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, de
remuneración o de despido. No se extiende a las normas nacionales relativas al acceso al
mercado de trabajo.
A este respecto, el Tribunal de Justicia, por una parte, señala que el Sr. Kolpak está legalmente
contratado en virtud de un contrato de trabajo, que tiene un permiso de residencia válido y que,
según la normativa nacional, no necesita permiso de trabajo para ejercer su profesión. Por otra
parte, recuerda que, según su sentencia Bosman, una norma que limita el número de jugadores
profesionales que pueden participar en determinados encuentros no afecta al empleo de los
jugadores profesionales, que no está limitado, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos
en un partido oficial y que estos encuentros constituyen el objeto esencial de la actividad de
dichos jugadores. Además, una norma de este tipo es discriminatoria y no puede justificarse por
razones deportivas derivadas de la formación de los jugadores jóvenes nacionales del Estado
miembro de que se trate.
El Tribunal de Justicia concluye que una norma como la adoptada por el Deutscher Handballbund
se refiere a las condiciones de trabajo y que el hecho de que los jugadores eslovacos no
dispongan más que de una posibilidad restringida, en relación con los jugadores nacionales de
Estados miembros del EEE, de participar en determinados encuentros provoca una
discriminación prohibida por el Acuerdo de asociación.
Esta discriminación no puede justificarse por consideraciones deportivas (en cambio, éste sí
podría ser el caso en los encuentros entre equipos nacionales que excluyen a los jugadores
extranjeros por motivos puramente deportivos).
Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia
Lenguas disponibles: alemán, danés, español, francés, inglés, italiano y neerlandés
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Para mayor información, póngase en contacto con la Sra. Cristina Sanz
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1 Sentencia de 29 de enero de 2002 Pokrzeptowicz-Meyer (C-162/00)2 Sentencia de 15 de diciembre de 1995 Bosman (C-415/93)