División de Prensa e Información


COMUNICADO DE PRENSA n. 35/03


8 de mayo de 2003

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-438/00

Deutscher Handballbund e.V./Maros Kolpak

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA INTERPRETA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE NACIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y ESLOVAQUIA EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE

El Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia se opone a la aplicación de las normas adoptadas por una federación deportiva según las cuales los jugadores eslovacos no tienen más que una posibilidad limitada de participar en los partidos de Liga y de Copa de la Liga federal y de las Ligas regionales

El nacional eslovaco Maros Kolpak juega como portero en el equipo de Segunda División TSV Östringen e.V. Handball desde marzo de 1997. Firmó un contrato de trabajo, reside en Alemania y tiene un permiso de residencia válido.

El Deutscher Handballbund e.V. (Federación nacional alemana de balonmano), que organiza los partidos de Liga y de Copa en el ámbito federal, expidió al Sr. Kolpak una licencia de jugador en la que figuraba la letra «A» debido a su nacionalidad de un país tercero cuyos nacionales no tienen derecho a la igualdad de trato prevista en el Tratado CE ni, en términos idénticos, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

Según el Reglamento federal en materia de competiciones adoptado por el Deutscher Handballbund, los equipos que forman parte de la Liga federal y de las Ligas regionales sólo pueden alinear en cada partido de campeonato de Liga o de Copa un máximo de dos jugadores en cuyas licencias figure la letra «A».

El Sr. Kolpak solicitó que se le expidiese una licencia de jugador que no incluyese la mención correspondiente a los nacionales de países terceros porque considera que tiene derecho a participar sin ninguna restricción en las competiciones en virtud de la prohibición de discriminación contenida en el Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia.

El Oberlandesgericht Hamm, que conoce del litigio en segunda instancia, suspendió el procedimiento para preguntar al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, si el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad contenido en el Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia, según el cual los trabajadores eslovacos contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro tienen derecho al mismo trato que los nacionales de dicho Estado miembro por lo que respecta a las condiciones detrabajo, de remuneración o de despido, se opone a una norma adoptada por una federación deportiva en virtud de la cual los clubes sólo están autorizados a alinear en determinados partidos un número limitado de jugadores procedentes de países terceros que no formen parte del EEE.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declara en primer lugar, sobre la base de su reciente sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, 1 que interpreta el mismo principio en el marco del Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Polonia, que la disposición del Acuerdo relativa al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad es directamente aplicable. Por tanto, los nacionales eslovacos tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de acogida.

A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda que, según su jurisprudencia «Bosman», 2 la prohibición de discriminación prevista en las disposiciones del Tratado CE en materia de libre circulación de los trabajadores se aplica no sólo a los actos de la autoridad pública, sino también a las normas adoptadas por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales. A este respecto, también sobre la base de su sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, declara que, aunque la disposición en cuestión del Acuerdo no establece un principio de libre circulación de los trabajadores eslovacos, el principio de no discriminación establecido en el Acuerdo se aplica también a una norma adoptada por una federación deportiva como el Deutscher Handballbund.

Por último, el Tribunal de Justicia describe el alcance del principio de no discriminación y recuerda que la prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad se aplica sólo a los trabajadores eslovacos que ya estén legalmente contratados en el territorio de un Estado miembro y únicamente por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, de remuneración o de despido. No se extiende a las normas nacionales relativas al acceso al mercado de trabajo.

A este respecto, el Tribunal de Justicia, por una parte, señala que el Sr. Kolpak está legalmente contratado en virtud de un contrato de trabajo, que tiene un permiso de residencia válido y que, según la normativa nacional, no necesita permiso de trabajo para ejercer su profesión. Por otra parte, recuerda que, según su sentencia Bosman, una norma que limita el número de jugadores profesionales que pueden participar en determinados encuentros no afecta al empleo de los jugadores profesionales, que no está limitado, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial y que estos encuentros constituyen el objeto esencial de la actividad de dichos jugadores. Además, una norma de este tipo es discriminatoria y no puede justificarse por razones deportivas derivadas de la formación de los jugadores jóvenes nacionales del Estado miembro de que se trate.

El Tribunal de Justicia concluye que una norma como la adoptada por el Deutscher Handballbund se refiere a las condiciones de trabajo y que el hecho de que los jugadores eslovacos no dispongan más que de una posibilidad restringida, en relación con los jugadores nacionales de Estados miembros del EEE, de participar en determinados encuentros provoca una discriminación prohibida por el Acuerdo de asociación.

Esta discriminación no puede justificarse por consideraciones deportivas (en cambio, éste sí podría ser el caso en los encuentros entre equipos nacionales que excluyen a los jugadores extranjeros por motivos puramente deportivos).


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: alemán, danés, español, francés, inglés, italiano y neerlandés

Para obtener el texto íntegro de la sentencia, consúltese nuestra página de internet www.curia.eu.int 
sobre las 15 horas del día de hoy

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra. Cristina Sanz
Tel. (00352) 4303 3667, Fax (00352) 4303 2668.

Hay imágenes de la lectura de la sentencia disponibles en «Europe by Satellite»
Comisión Europea, Dirección General de Prensa y Comunicación,
L-2920 Luxemburgo,
Tel. (00352) 4301 35177, Fax (00352) 4301 35249,
o B-1049 Bruselas,
Tel. (0032) 2 2964106, Fax (0032) 2 2965956 ó (0032) 2 2301280
 

1    Sentencia de 29 de enero de 2002 Pokrzeptowicz-Meyer (C-162/00)2    Sentencia de 15 de diciembre de 1995 Bosman (C-415/93)