División de Prensa e Información
COMUNICADO DE PRENSA n. 43/03
de 22 de mayo de 2003
Conclusiones del Abogado General Sr. Francis Jacobs en el asunto C-148/02
Carlos García Avello contra Estado belga
A JUICIO DEL ABOGADO GENERAL, UNA NEGATIVA A INSCRIBIR UN HIJO
DE DOBLE NACIONALIDAD CON EL APELLIDO DE AMBOS PADRES
SIGUIENDO LA TRADICIÓN ESPAÑOLA CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN
POR RAZÓN DE LA NACIONALIDAD PROHIBIDA POR EL DERECHO
COMUNITARIO
El Abogado General considera que dicha negativa no puede estar justificada por un interés
público esencial en que cada persona forme en el mismo Estado su apellido de la misma
manera
Dicha solicitud fue denegada por ser contraria a la práctica seguida en Bélgica. El Sr. García
Avello impugnó la referida denegación ante el Consejo de Estado belga; el referido tribunal
planteó posteriormente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión de si la
denegación era contraria al Derecho comunitario, en particular a los principios relativos a la
ciudadanía de la Unión Europea y a la libertad de circulación de los ciudadanos.
El Abogado General Sr. Jacobs presenta hoy sus conclusiones en este asunto.
La opinión del Abogado General no es vinculante para el Tribunal de Justicia. El Abogado General tiene por función proponer al Tribunal de Justicia, con completa independencia, una solución jurídica a un asunto. |
En primer lugar, el Abogado General señala que cada Estado miembro tiene sus propias normas
sobre transmisión de apellidos de una generación a la siguiente.
El Abogado General Sr. Jacobs considera que la situación está comprendida dentro del ámbito
de aplicación del Derecho comunitario. Si bien es cierto que el Derecho comunitario sobre
nacionalidad y libertad de circulación no es de aplicación a los litigios entre un Estado y sus
propios nacionales, el Abogado General considera que la problemática afecta no sólo a los hijos,
que son nacionales belgas, sino también al Sr. García Avello, nacional español que ha ejercido
su derecho comunitario a circular y a trabajar en otro Estado miembro. La negativa afecta al Sr.
García Avello, que es la persona que inició el procedimiento legal, y la cuestión de que se trata,
que es la transmisión de apellidos de una generación a la siguiente, es importante para ambas
generaciones. Además, el Abogado General señala que, aun cuando los hijos son nacionales
belgas, tienen también nacionalidad española, circunstancia inseparable del ejercicio por parte
de su padre de su derecho a la libre circulación.
El Abogado General Sr. Jacobs considera que a raíz de la introducción de la ciudadanía
comunitaria, la discriminación por razón de la nacionalidad está claramente prohibida en
todas las situaciones en que es aplicable el Derecho comunitario y que no existe ninguna
necesidad de demostrar la existencia de una interferencia concreta con una libertad económica
específica. El Abogado General afirma que ha de demostrarse entonces si la denegación por parte
de las autoridades belgas constituye una discriminación por razón de la nacionalidad y si dicha
discriminación puede estar justificada.
El Abogado General señala que la denegación constituye una discriminación por razón de
la nacionalidad, prohibida por el Derecho comunitario, al tratarse situaciones objetivamente
diferentes de la misma forma. A juicio del Abogado General Sr. Jacobs, dado que un cambio
de apellido puede ser concedido con arreglo al Derecho belga cuando existan razones importantes
para la solicitud, una negativa sistemática a conceder un cambio cuando las razones expuestas
guarden relación o resulten inseparables de la posesión de otra nacionalidad, ha de considerarse
discriminatoria por razón de la nacionalidad. Esta práctica otorga el mismo trato a quienes, como
consecuencia de la posesión de una nacionalidad distinta de la belga, llevan un apellido o tienen
un padre que tiene un apellido que no se formó con arreglo a las normas belgas y a quienes
poseen sólo la nacionalidad belga y llevan un apellido formado con arreglo a esas normas, a pesar
de que sus situaciones son objetivamente diferentes.
El Abogado General Sr. Jacobs considera que esta discriminación no puede estar justificada,
ya que no existe un interés público esencial en que una forma concreta de transmisión de apellido
deba prevalecer siempre para los ciudadanos de un Estado miembro dentro de su territorio.
Precisa que si bien el objetivo de evitar confusiones acerca de la identidad estableciendo
limitaciones al derecho a cambiar los apellidos es legítimo, no deben exagerarse los peligros y
que la existencia de un registro oficial de cambios de nombre reducirá las posibilidades de
confusión. Por último, el Abogado General Sr. Jacobs afirma que el concepto de libre circulación
no está basado en el supuesto de un único traslado a un Estado miembro seguido de la integración
en este último, sino más bien en la posibilidad de circular repetidamente, o incluso de manera
continua, dentro de la Unión. En este sentido, no puede alegarse que el principio de no
discriminación pretende asegurar la integración de los ciudadanos migrantes en su Estado
anfitrión.
Nota: Tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, los jueces del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas inician su deliberación sobre la sentencia, que
dictarán en fecha posterior.
Lenguas disponibles: danés, neerlandés, inglés, francés, alemán y español.
Para obtener el texto íntegro de las conclusiones, consúltese nuestra página de Internet
www.curia.eu.int hacia las 15 horas del día de hoy.
Para mayor información, póngase en contacto con la Sra. Sanz Maroto,
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