COMUNICADO DE PRENSA N. 46/03
de 22 de mayo de 2003
Conclusiones del Abogado General Sr. Antonio Tizzano en el asunto C-216/01
Budejovicky Budvar contra Rudolf Ammersin GmbH
EL ABOGADO GENERAL SR. TIZANNO PROPONE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA
QUE DECLARE LÍCITA LA APLICACIÓN DE UN CONVENIO
BILATERAL ENTRE UN ESTADO MIEMBRO Y UN TERCER ESTADO QUE
ATRIBUYE UNA PROTECCIÓN ABSOLUTA A UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
SIMPLE
No es lícita, en cambio, una medida nacional que protege de un modo absoluto, con
independencia de cualquier riesgo de confusión, una indicación que no establece ningún
vínculo entre el producto y su origen
La controversia versa sobre un acuerdo internacional bilateral celebrado entre la República de
Austria y la República Federativa de Checoslovaquia (con anterioridad a su disolución),
destinado a proteger las indicaciones geográficas de procedencia de los productos alimenticios
típicos objeto de comercio entre ambos países. En virtud del referido acuerdo, Austria concedió
a las denominaciones geográficas de los productos agrícolas de Checoslovaquia (tercer Estado)
una protección análoga a la que, para los productos comunitarios, posteriormente previó el
Reglamento sobre las denominaciones de origen protegidas (DOP). 1 Entre las denominaciones
relacionadas se incluye la denominación "Bud".
En 1999 Budvar solicitó al Handelsgericht de Viena que prohibiera a Ammersin toda ulterior
importación de "American Bud", por cuanto suponía una utilización abusiva de las indicaciones
de procedencia protegidas por el Tratado austro-checoslovaco y podía alterar las condiciones de
mercado, creando confusión entre los consumidores.
El tribunal austriaco remitió una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia,
solicitándole que aclarara una serie de puntos.
El Abogado General Sr. Tizzano presenta hoy sus conclusiones.
La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. El Abogado General tiene por misión proponer al Tribunal de Justicia, de manera completamente imparcial, una solución jurídica para dirimir los asuntos que haya examinado. |
En primer lugar, según el Abogado General, el Reglamento no puede aplicarse a una
denominación de un tercer país, como ocurre con la denominación "Bud".
En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la legislación nacional
puede disponer, en cualquier caso, la protección "absoluta" de una denominación simple, aun
cuando no existan vínculos particulares entre la procedencia del producto y sus características.
El Abogado General recuerda, por otra parte, que incumbe al juez austriaco calificar la
denominación.
En consecuencia, según el Abogado General, los principios generales en materia de libre
circulación de mercancías no se oponen a la aplicación de un convenio bilateral (entre un
Estado miembro y un tercer Estado) que, con fines de salvaguardia de la propiedad industrial
y comercial, atribuya una protección absoluta a una indicación geográfica que, a pesar de
no constituir el nombre de una región ni de un lugar determinado del tercer Estado,
designe un producto sin que tenga vínculos particulares con las cualidades del mismo,
siempre y cuando dicha denominación no haya adquirido carácter genérico en el Estado de
origen.
¿Cómo debe apreciarse entonces una indicación que no es idónea para establecer un vínculo entre
el producto y su origen geográfico, y que es objeto de una protección absoluta a pesar de que no
existe ningún riesgo de confusión?
En opinión del Abogado General, una denominación de este tipo, que en modo alguno cabe
considerar una denominación geográfica, no puede aspirar a la protección de la propiedad
industrial.
Tampoco puede ampararse en el principio de la leal competencia, por cuanto no cabe inducir a
engaño a los consumidores sobre el origen del producto y por cuanto supondría, más bien,
atribuir a los productores establecidos en un determinado lugar una ventaja injustificada en
relación con sus competidores.
Por consiguiente, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que esos
mismos principios se oponen a una medida nacional que reserva a los productores de un
tercer Estado la utilización de una indicación que en modo alguno cabe incluir en la
categoría de las indicaciones geográficas y que no es idónea para establecer un vínculo
entre el producto y su origen, atribuyendo así una protección absoluta, independiente de
cualquier riesgo de confusión.
El Abogado General considera que incumbe al juez nacional determinar si en la República Checa
la denominación "Bud", cuando se utiliza en relación con la cerveza, evoca en los consumidores
la ciudad de Budweis.
Por otro lado, el juez austriaco pregunta si las disposiciones del Tratado austro-checoslovaco
deben prevalecer sobre eventuales normas del Tratado CE que resulten contrarias, en virtud de
las normas del Tratado CE sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de acuerdos
internacionales anteriores (es decir, celebrados por los Estados miembros con anterioridad a su
adhesión a la Comunidad).
El problema se suscita porque el Tratado austro-checoslovaco data de 1976, a saber, mucho antes
de la adhesión de Austria a la Comunidad (1995), pero se celebró con un Estado,
Checoslovaquia, que dejó de existir en 1993, dando origen a la República Checa y a la República
Eslovaca, y porque la República de Austria no confirmó oficialmente el mantenimiento en vigor
de aquel Tratado en las relaciones con la República Checa hasta 1997, es decir, con posterioridad
a su adhesión a la Comunidad.
En opinión del Abogado General, el Tratado actualmente en vigor es el mismo Tratado celebrado
en 1976, en relación con el cual, por consiguiente, ha tenido lugar un fenómeno de sucesión entre
Checoslovaquia y la República Checa. En efecto, no resulta que sea intención de las Partes
romper los vínculos convencionales establecidos en virtud del Tratado de 1976; por otro lado,
la práctica reciente en el supuesto de formación de nuevos Estados independientes como
consecuencia de secesión o desmembramiento, aplicada también por las instituciones
comunitarias, ha consistido en la continuidad de las obligaciones internacionales convencionales
y en la sucesión automática del nuevo Estado en los tratados celebrados por el Estado predecesor.
Por último, esta continuidad se corresponde con las declaraciones expresas de las Partes.
Por consiguiente, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que el régimen
previsto en el Tratado austro-checoslovaco de 1976 prevalece sobre disposiciones
eventualmente contrarias del Derecho comunitario, a pesar del hecho de que, por parte
austriaca, la sucesión de Estados en el Tratado austro-checoslovaco fuera notificada
oficialmente con posterioridad al ingreso de Austria en la Comunidad.
Por último, el juez austriaco pide que se dilucide en qué medida el Tratado CE obliga a los
Estados miembros a interpretar un acuerdo bilateral de un modo que resulte conforme con el
Derecho comunitario (es decir, en este caso, con los principios de libre y leal competencia)
cuando dicho acuerdo no sólo garantiza la protección contra el engaño, sino también una
protección absoluta, protección que el Derecho comunitario sólo garantiza, en cambio, a aquellos
productos que reúnen las características previstas por las denominaciones de origen protegidas
en virtud del Reglamento 2081/92.
A este respecto, el Abogado General recuerda que el Tratado CE establece que un acuerdo
bilateral, como lo es el Convenio de 1976, debe ser objeto de una interpretación conforme con
el Derecho comunitario, pero ello únicamente cuando su texto sea ambiguo y, por consiguiente,
pueda interpretarse en armonía con el Derecho comunitario "sin forzar" la interpretación; por otra
parte, el Abogado General subraya que incumbe al juez nacional determinar si existe tal
posibilidad, habida cuenta de que dicho juez es el único competente para interpretar los
convenios bilaterales que vinculan a los Estados miembros pero quedan al margen del Derecho
comunitario.
Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia
Lenguas disponibles: francés, italiano, alemán, español, sueco y finés
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1 - Reglamento n. 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.