División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 46/03

de 22 de mayo de 2003

Conclusiones del Abogado General Sr. Antonio Tizzano en el asunto C-216/01

Budejovicky Budvar contra Rudolf Ammersin GmbH

EL ABOGADO GENERAL SR. TIZANNO PROPONE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA QUE DECLARE LÍCITA LA APLICACIÓN DE UN CONVENIO BILATERAL ENTRE UN ESTADO MIEMBRO Y UN TERCER ESTADO QUE ATRIBUYE UNA PROTECCIÓN ABSOLUTA A UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA SIMPLE

No es lícita, en cambio, una medida nacional que protege de un modo absoluto, con independencia de cualquier riesgo de confusión, una indicación que no establece ningún vínculo entre el producto y su origen

La fábrica de cerveza "Budejovicky Budvar" radica en la ciudad de Ceské Budejovice (Budweis, en lengua alemana), de la República Checa, y produce la cerveza "Budweiser Budvar". Dicha empresa ha ejercitado una acción contra una sociedad comercial austriaca (Ammersin), que se dedica al comercio de cerveza y, en particular, a importar de Estados Unidos la cerveza norteamericana "American Bud". Una fábrica de cerveza de Saint Louis (USA) produce dicha cerveza que, desde la posguerra, exporta también a Europa.

La controversia versa sobre un acuerdo internacional bilateral celebrado entre la República de Austria y la República Federativa de Checoslovaquia (con anterioridad a su disolución), destinado a proteger las indicaciones geográficas de procedencia de los productos alimenticios típicos objeto de comercio entre ambos países. En virtud del referido acuerdo, Austria concedió a las denominaciones geográficas de los productos agrícolas de Checoslovaquia (tercer Estado) una protección análoga a la que, para los productos comunitarios, posteriormente previó el Reglamento sobre las denominaciones de origen protegidas (DOP). 1 Entre las denominaciones relacionadas se incluye la denominación "Bud".

En 1999 Budvar solicitó al Handelsgericht de Viena que prohibiera a Ammersin toda ulterior importación de "American Bud", por cuanto suponía una utilización abusiva de las indicaciones de procedencia protegidas por el Tratado austro-checoslovaco y podía alterar las condiciones de mercado, creando confusión entre los consumidores.

El tribunal austriaco remitió una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, solicitándole que aclarara una serie de puntos.

El Abogado General Sr. Tizzano presenta hoy sus conclusiones.

La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. El Abogado General tiene por misión proponer al Tribunal de Justicia, de manera completamente imparcial, una solución jurídica para dirimir los asuntos que haya examinado.  

El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que el Reglamento sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen no se opone a la aplicación de un convenio entre un Estado miembro y un tercer Estado que atribuya una protección absoluta a una indicación geográfica que designe un producto originario, aun cuando las cualidades del mismo no estén particularmente vinculadas a su origen.

En primer lugar, según el Abogado General, el Reglamento no puede aplicarse a una denominación de un tercer país, como ocurre con la denominación "Bud".

En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la legislación nacional puede disponer, en cualquier caso, la protección "absoluta" de una denominación simple, aun cuando no existan vínculos particulares entre la procedencia del producto y sus características. El Abogado General recuerda, por otra parte, que incumbe al juez austriaco calificar la denominación.

En consecuencia, según el Abogado General, los principios generales en materia de libre circulación de mercancías no se oponen a la aplicación de un convenio bilateral (entre un Estado miembro y un tercer Estado) que, con fines de salvaguardia de la propiedad industrial y comercial, atribuya una protección absoluta a una indicación geográfica que, a pesar de no constituir el nombre de una región ni de un lugar determinado del tercer Estado, designe un producto sin que tenga vínculos particulares con las cualidades del mismo, siempre y cuando dicha denominación no haya adquirido carácter genérico en el Estado de origen.

¿Cómo debe apreciarse entonces una indicación que no es idónea para establecer un vínculo entre el producto y su origen geográfico, y que es objeto de una protección absoluta a pesar de que no existe ningún riesgo de confusión?

En opinión del Abogado General, una denominación de este tipo, que en modo alguno cabe considerar una denominación geográfica, no puede aspirar a la protección de la propiedad industrial.

Tampoco puede ampararse en el principio de la leal competencia, por cuanto no cabe inducir a engaño a los consumidores sobre el origen del producto y por cuanto supondría, más bien, atribuir a los productores establecidos en un determinado lugar una ventaja injustificada en relación con sus competidores.

Por consiguiente, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que esos mismos principios se oponen a una medida nacional que reserva a los productores de un tercer Estado la utilización de una indicación que en modo alguno cabe incluir en la categoría de las indicaciones geográficas y que no es idónea para establecer un vínculo entre el producto y su origen, atribuyendo así una protección absoluta, independiente de cualquier riesgo de confusión.

El Abogado General considera que incumbe al juez nacional determinar si en la República Checa la denominación "Bud", cuando se utiliza en relación con la cerveza, evoca en los consumidores la ciudad de Budweis.

Por otro lado, el juez austriaco pregunta si las disposiciones del Tratado austro-checoslovaco deben prevalecer sobre eventuales normas del Tratado CE que resulten contrarias, en virtud de las normas del Tratado CE sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales anteriores (es decir, celebrados por los Estados miembros con anterioridad a su adhesión a la Comunidad).

El problema se suscita porque el Tratado austro-checoslovaco data de 1976, a saber, mucho antes de la adhesión de Austria a la Comunidad (1995), pero se celebró con un Estado, Checoslovaquia, que dejó de existir en 1993, dando origen a la República Checa y a la República Eslovaca, y porque la República de Austria no confirmó oficialmente el mantenimiento en vigor de aquel Tratado en las relaciones con la República Checa hasta 1997, es decir, con posterioridad a su adhesión a la Comunidad.

En opinión del Abogado General, el Tratado actualmente en vigor es el mismo Tratado celebrado en 1976, en relación con el cual, por consiguiente, ha tenido lugar un fenómeno de sucesión entre Checoslovaquia y la República Checa. En efecto, no resulta que sea intención de las Partes romper los vínculos convencionales establecidos en virtud del Tratado de 1976; por otro lado, la práctica reciente en el supuesto de formación de nuevos Estados independientes como consecuencia de secesión o desmembramiento, aplicada también por las instituciones comunitarias, ha consistido en la continuidad de las obligaciones internacionales convencionales y en la sucesión automática del nuevo Estado en los tratados celebrados por el Estado predecesor. Por último, esta continuidad se corresponde con las declaraciones expresas de las Partes.

Por consiguiente, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que el régimen previsto en el Tratado austro-checoslovaco de 1976 prevalece sobre disposiciones eventualmente contrarias del Derecho comunitario, a pesar del hecho de que, por parte austriaca, la sucesión de Estados en el Tratado austro-checoslovaco fuera notificada oficialmente con posterioridad al ingreso de Austria en la Comunidad.

Por último, el juez austriaco pide que se dilucide en qué medida el Tratado CE obliga a los Estados miembros a interpretar un acuerdo bilateral de un modo que resulte conforme con el Derecho comunitario (es decir, en este caso, con los principios de libre y leal competencia) cuando dicho acuerdo no sólo garantiza la protección contra el engaño, sino también una protección absoluta, protección que el Derecho comunitario sólo garantiza, en cambio, a aquellos productos que reúnen las características previstas por las denominaciones de origen protegidas en virtud del Reglamento 2081/92.

A este respecto, el Abogado General recuerda que el Tratado CE establece que un acuerdo bilateral, como lo es el Convenio de 1976, debe ser objeto de una interpretación conforme con el Derecho comunitario, pero ello únicamente cuando su texto sea ambiguo y, por consiguiente, pueda interpretarse en armonía con el Derecho comunitario "sin forzar" la interpretación; por otra parte, el Abogado General subraya que incumbe al juez nacional determinar si existe tal posibilidad, habida cuenta de que dicho juez es el único competente para interpretar los convenios bilaterales que vinculan a los Estados miembros pero quedan al margen del Derecho comunitario.


NB: los jueces del tribunal de justicia de las comunidades europeas comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.


Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

Lenguas disponibles: francés, italiano, alemán, español, sueco y finés

Para obtener el texto íntegro de las conclusiones, consúltese nuestra página de Internet www.curia.eu.int 

Para mayor información, póngase en contacto con la Sra.
Cristina Sanz Maroto,
tel. (352) 43 03 3667 fax (00352) 43 03 2668
 

1 -     Reglamento n. 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.