COMUNICADO DE PRENSA N. 51/03
de 12 de junio de 2003
Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Mischo en el asunto C-278/01
Comisión/España
SEGÚN EL ABOGADO GENERAL, LA COMISIÓN NO DEJÓ A ESPAÑA TIEMPO
RAZONABLE PARA PERMITIRLE EJECUTAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA RELATIVA A LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
En consecuencia, propone desestimar el recurso de la Comisión
La Directiva del Consejo, de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño1, tiene como finalidad la
protección del medio ambiente y de la salud pública mediante la reducción de la contaminación de
dichas aguas y su protección respecto de una ulterior degradación. Impone a los Estados miembros la
obligación de fijar los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros
físico-químicos y microbiológicos definidos en sus anexos y adaptar el Derecho nacional a lo dispuesto
en la Directiva hasta el 1 de enero de 1986, incluyendo a España, que se adhirió a las Comunidades
Europeas el 12 de junio de 1985.
En su sentencia de 12 de febrero de 19982, el Tribunal de Justicia condenó al Reino de España por no
haber adoptado las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño interiores en el
territorio español se ajustara a los criterios impuestos por la Directiva. La Comisión comprobó que
durante la temporada de baño de 2000, el 20 % de las zonas de baño controvertidas todavía no cumplía
los requisitos fijados en la Directiva y que, además, España había reducido el número de esas zonas.
En consecuencia, interpuso en 2001 un nuevo recurso por incumplimiento de la sentencia del Tribunal
de Justicia, pidiendo la condena al pago de una multa coercitiva de 45.600 euros por día de demora a
partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia del presente asunto hasta el día de ejecución de
la primera sentencia.
España alega que la Comisión no le dejó tiempo suficiente para cumplir sus obligaciones. El dictamen
motivado de la Comisión fijó la expiración del plazo en el 27 de septiembre de 2000, es decir dos años
y siete meses después de la sentencia.
El Abogado General Sr. Jean Mischo ha presentado hoy sus conclusiones en este asunto.
La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. La función de los Abogados Generales consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con toda imparcialidad, una solución jurídica para el asunto que se les somete. |
Según una jurisprudencia reiterada, la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige
que la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia se inicie inmediatamente y concluya en
el plazo más breve posible. Esta jurisprudencia implica que hay que dejar a un Estado miembro
un plazo razonable para llevar a cabo esa ejecución. Por tanto, puede pasar un tiempo determinado
antes de que la no ejecución de la sentencia sea incontestable, al menos en cuanto a la finalización de
las medidas adoptadas.
¿Se abstuvo España de ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia hasta que se le fijó el plazo en el
dictamen motivado de la Comisión?
El Abogado General comparte la opinión de la Comisión de condenar la inactividad de las autoridades
españolas entre el período del pronunciamiento de la sentencia (12 de febrero de 1998) y el del
dictamen motivado (27 de septiembre de 2000). En efecto, subraya que las cifras atestiguan una mejora
de la calidad de las aguas de baño controvertidas entre 1998 y 1999, puesto que el grado de
cumplimiento pasó del 73 al 76,5 %. También indica que la transmisión a la Comisión, al término del
plazo fijado en el dictamen motivado, de un plan de acción elaborado para detectar los problemas no
demuestra que España no emprendiese la ejecución de medidas correctoras hasta recibir dicho dictamen
motivado, sino que de los autos se desprende que el plan se basa en datos recogidos anteriormente.
Según el Abogado General, la Comisión no ha aportado la prueba de que las autoridades
españolas no comenzasen inmediatamente la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
¿Cómo apreciar si se concedió a España un plazo razonable?
Según el Abogado General, el carácter razonable de la duración depende de las medidas que aún
haya de tomar el Estado miembro en el momento de pronunciarse la sentencia del Tribunal de
Justicia y, por consiguiente, puede variar según las circunstancias de cada caso concreto y las
obligaciones de resultado que nacen de las directivas no son comparables unas con otras. Si en
unos casos la actuación que se requiere a un Estado miembro consiste en adoptar normas legales o
reglamentarias, lo que resulta fácil realizar con celeridad, no sucede lo mismo en el presente caso en
que la obligación de resultado consiste en alterar y controlar una realidad física que se extiende por todo
un país. En efecto, resulta que España está confrontada a fuentes de contaminación difusas o a escapes
procedentes de tierras de labranza y que es difícil descubrir dichos problemas y remediarlos -como en
la mayoría de estos casos y aún más, se necesitan varias temporadas de baño antes de poder detectar la
fuente real o el ciclo de contaminación-. En algunas situaciones sólo puede hallarse una solución
mediante la aplicación de amplios programas de mejora de las prácticas agrarias.
El Abogado General llega a la conclusión de que los argumentos de la Comisión no permiten
demostrar que España dispuso de un plazo razonable para ejecutar la sentencia del Tribunal de
Justicia y que no prueba que al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado ya se pudiese
comprobar la inejecución de sus obligaciones por parte de España. El Abogado General subraya
que tal situación debería ser totalmente excepcional habida cuenta de las especificidades del presente
asunto. En consecuencia, no estima probado el incumplimiento imputado y opina que procede
desestimar el recurso de la Comisión.
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1 DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133.2 Sentencia Comisión/España (C-92/96, Rec. p. I-505).