División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 61/03

de 10 de julio de 2003

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-246/00


Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de los Países Bajos

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA CONSIDERA CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO LA LEGISLACIÓN NEERLANDESA QUE IMPONE UN SISTEMA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN EXPEDIDOS POR OTROS ESTADOS MIEMBROS TRAS EL ESTABLECIMIENTO DEL TITULAR EN LOS PAÍSES BAJOS

Este registro va más allá de lo necesario para garantizar la protección
de la seguridad vial.


La Directiva comunitaria sobre el permiso de conducción1 instaura el principio del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Cada Estado miembro podrá aplicar sus disposiciones nacionales en materia de duración de la validez del permiso y de control médico, así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para su gestión, cuando el titular establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso.

La normativa neerlandesa exige que el conductor de un vehículo esté en posesión de un permiso expedido por las autoridades neerlandesas. Esta obligación no es aplicable -durante un período determinado- a los conductores que sean titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro y que residan en los Países Bajos. En caso de registro, este período corresponde al período de validez del permiso en los Países Bajos, y, a falta de registro, equivale a un año a partir del establecimiento del titular en los Países Bajos. Además, la conducción sin permiso, con un permiso caducado o con un permiso que no se ajuste a las exigencias legales puede ser objeto de una sanción penal o administrativa.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia de las CE que declare que los Países Bajos han incumplido la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción prevista por la Directiva comunitaria al instaurar este procedimiento obligatorio de registro de los permisos expedidos por los demás Estados miembros y al calcular su período de validez a partir de su fecha de expedición y no a partir de la fecha de establecimiento en los Países Bajos.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros debe realizarse sin ninguna formalidad y que los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento al mismo. Dado que el registro de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro se ha convertido en una obligación, por el hecho de que el titular de dicho permiso puede ser sancionado si, tras su establecimiento, conduce un vehículo sin haber registrado su permiso, debe considerarse que ese registro constituye una formalidad y es por ello contrario a la Directiva.

Según el Tribunal de Justicia, la aplicación de las disposiciones nacionales no debe entorpecer ni hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales comunitarios de la libre circulación de personas y de la libertad de establecimiento y, en caso de que así lo hicieran, estas medidas deben aplicarse de forma no discriminatoria, estar justificadas por razones imperiosas de interés general, ser adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que se persigue y no ir más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo.

La medida neerlandesa, que se aplica indistintamente a los nacionales neerlandeses y a los nacionales de los demás Estados miembros, puede justificarse por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad vial y parece adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido. No obstante, no se ajusta al principio de proporcionalidad.

En primer lugar, las autoridades neerlandesas pueden aplicar correctamente, en los controles que se realicen en carretera, las disposiciones nacionales en materia de duración de la validez de los permisos añadiendo diez años a la fecha de expedición mencionada en el permiso de conducción no registrado en los Países Bajos.

En segundo lugar, para permitir a las autoridades competentes verificar que se observan las disposiciones nacionales, bastaría con informar a los titulares de permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la legislación nacional cuando realicen las gestiones necesarias para establecerse en los Países Bajos e imponer las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las disposiciones de que se trata.

Por lo que respecta a la complejidad del procedimiento de registro, este procedimiento exige que el titular del permiso expedido por otro Estado miembro aporte la prueba a las autoridades neerlandesas de que cumplía los requisitos para su obtención establecidos por la Directiva comunitaria. El Tribunal de Justicia estima que la posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye dicha prueba y que el Estado miembro de acogida no puede, sin vulnerar el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, exigir al citado titular que la aporte de nuevo.

En cuanto al período de validez en los Países Bajos de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el modo de cálculo de dicho período, que fija la fecha a partir de la cual los titulares deben cumplir los requisitos establecidos por las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida y computa la validez en función de la fecha de expedición del permiso de que se trate, no constituye una violación del principio de reconocimiento recíproco del permiso de conducción.

Documento no oficial, destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Justicia.

Lenguas disponibles: todas.

El texto íntegro de la sentencia se encuentra en internet( www.curia.eu.int )
Generalmente puede consultarse a patir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento.

Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto,
Tél. (00352) 4303 3667 Fax (00352) 4303 2668
 

1    91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 237, p. 1), modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1).