COMUNICADO DE PRENSA N. 64/03
de 24 de julio de 2003
Altmark Trans GmbH y Regierungpräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark
GmbH
En una primera fase, el legislador alemán utilizó expresamente la posibilidad ofrecida por dicho
Reglamento comunitario de excluir los transportes urbanos, de cercanías y regionales de su
ámbito de aplicación. Desde 1996, la legislación alemana prevé explícitamente que los servicios
de transporte local y regional están sujetos al Reglamento en determinadas circunstancias.
En 1990, la empresa Altmark Trans obtuvo ciertas licencias y subvenciones para el transporte
de viajeros por autocar en el Landkreis (distrito) de Stendal. En 1994, las autoridades alemanas
prorrogaron las licencias concedidas a Altmark y denegaron la solicitud de licencias presentada
por la empresa Nahverkehrsgesellschaft Altmark. Ésta presentó un recurso ante los órganos
jurisdiccionales alemanes alegando que Altmark Trans no era una empresa económicamente
viable, puesto que no habría podido subsistir sin las subvenciones públicas que recibía, y que,
por tanto, la concesión de las licencias era ilegal.
El Bundesverwaltungsgericht, que conoce del litigio en última instancia, plantea una cuestión al
Tribunal de Justicia para saber si:
- las subvenciones concedidas por el Landkreis Stendal a Altmark Trans constituyen
ayudas de Estado prohibidas por el Tratado CE;
- las autoridades alemanas pueden prever que los servicios de transporte regional prestados
en régimen de autonomía financiera no estén sujetos al Reglamento de 1969 relativo a
"las obligaciones de servicio público".
Respecto de la primera cuestión
El Tribunal de Justicia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, para que una intervención
estatal pueda calificarse de ayuda de Estado en el sentido del Tratado CE debe poder considerarse
una "ventaja" concedida a la empresa beneficiaria que ésta no hubiera obtenido en condiciones
normales de mercado.
El Tribunal de Justicia señala que no existe tal "ventaja" cuando una intervención
financiera estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de
las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para la ejecución de obligaciones
de servicio público.
No obstante, deben cumplirse cuatro requisitos para que, en un caso concreto, tal
compensación no constituya una ayuda de Estado.
En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución
de obligaciones de servicio público y estas obligaciones deben estar claramente definidas.
En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse
previamente de forma objetiva y transparente.
En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o
parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público,
teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable.
En cuarto lugar, cuando la elección de la empresa se haya realizado fuera del marco de un
procedimiento de contratación pública, el nivel de compensación debe calcularse sobre la base
de un análisis de los costes que una empresa de transporte media habría soportado (teniendo en
cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas
obligaciones).
En efecto, únicamente si se cumplen estos cuatro requisitos se puede estimar que una
empresa no ha gozado, en realidad, de una "ventaja" financiera que tenga por efecto situar
a esta empresa en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas
competidoras y que, por tanto, no existe ayuda de Estado en el sentido del Tratado CE.
Respecto de la segunda cuestión
No obstante, debe subrayarse que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente
únicamente deberá examinar si las subvenciones controvertidas en el litigio principal se
concedieron conforme a las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado si llega
a la conclusión de que el Reglamento comunitario de que se trata no se aplica en Alemania. En
otros términos, si dicho Reglamento comunitario es aplicable en el caso de autos no será
necesario recurrir a las disposiciones generales del Tratado CE.
El Tribunal de Justicia señala que el legislador alemán puede, en principio, aplicar parcialmente
la excepción prevista en el Reglamento comunitario respecto de los transportes urbanos, de
cercanías y regionales, puesto que, al hacerlo, se aproxima a los objetivos perseguidos por el
Reglamento. Sin embargo, un Estado miembro únicamente puede aplicar parcialmente dicha
excepción cuando se respeta debidamente el principio de seguridad jurídica, lo que implica
que la normativa alemana debe delimitar claramente el uso que se hace de dicha excepción para
que pueda determinarse en qué caso se aplica dicha excepción y en qué caso el Reglamento
comunitario.
Lenguas disponibles: alemán, castellano, danés, finés, francés, inglés, italiano,
neerlandés y sueco.
El texto íntegro de la sentencia estará disponible en la página Internet del
Para más información diríjanse a la Sra. Sanz Maroto,
Existen imágenes del pronunciamiento de la sentencia, a las que se puede acceder |
1 Reglamento (CEE) n. 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991.