División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 66/03

de 12 de agosto de 2003

Auto del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2003 en el asunto prejudicial C-166/02

Daniel Fernando Messejana Viegas / Companhia de Seguros Zurich SA y Mitsubishi Motors de Portugal SA

EL RÉGIMEN PORTUGUÉS DE RESPONSABILIDAD CIVIL BASADO EN EL RIESGO QUE DERIVA DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS NO INDEMNIZA DE MANERA SUFICIENTE A LAS VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE

Las indemnizaciones previstas por el régimen portugués deben respetar los importes mínimos establecidos por una Directiva comunitaria

El 20 de marzo de 2000, el Sr. Messejana Viegas resultó gravemente herido en un accidente de tráfico cuando el vehículo en el que circulaba derrapó. Demandó ante los tribunales portugueses a Seguros Zurich, sociedad con la que el conductor del vehículo había celebrado un contrato de seguros, solicitando una indemnización por daños y perjuicios basada en la responsabilidad por riesgo.

La Directiva comunitaria relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre seguros de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos1 fija los importes mínimos para la indemnización de las víctimas de los accidentes de tráfico. No distingue entre la responsabilidad civil por culpa o por riesgo.

Portugal disponía del plazo hasta el 31 de diciembre de 1995 para que las disposiciones portuguesas fuesen conformes a los importes de garantía previstos en la Directiva.

El régimen portugués de responsabilidad civil para la indemnización de las víctimas de los accidentes de tráfico conoce dos modalidades. En primer lugar, en el supuesto de que el conductor incurra en culpa, la legislación portuguesa no prevé límites para la indemnización. En segundo lugar, en el caso de que no pueda probarse una conducta culposa del conductor, la legislación prevé importes máximos de indemnización inferiores a los importes mínimos de garantía establecidos en la Directiva comunitaria.

El órgano jurisdiccional portugués, ante el que el Sr. Messejana Viegas ejercitó una acción contra el asegurador del vehículo implicado en el accidente, pregunta al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la compatibilidad de la legislación portuguesa con el Derecho comunitario.


En primer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que ya ha declarado que la legislación portuguesa relativa a la responsabilidad civil aplicable a los siniestros que resultan de la circulación de los vehículos debe, en todo caso, respetar las exigencias mínimas fijadas por la Directiva.

Señala que, mediante dicha Directiva, el legislador comunitario quiso exigir que se cubriera toda la responsabilidad civil resultante de la circulación de los vehículos automóviles, incluyendo todos los regímenes.

En efecto, el objetivo de dicha Directiva -proteger a las víctimas de accidentes de tráfico por medio del seguro obligatorio de responsabilidad civil- se pondría en peligro si la cobertura de dicha responsabilidad por el seguro quedase a discreción del legislador nacional.

Los importes fijados por la Directiva no pueden aplicarse directamente en las relaciones entre particulares hasta que no se adapte a ella la legislación portuguesa. No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros deben reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su derecho interno dispuesto en una Directiva en el plazo señalado. A ese efecto deben concurrir tres requisitos:

-    que la directiva atribuya derechos a los particulares;

-    que contenido de estos derechos pueda determinarse; y

-    que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido.



Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia.

Lenguas disponibles: todas

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Para mayor información, diríjase a la Sra. Cristina Sanz Maroto

Tel: (00352) 4303 3667 Fax: (00352) 4303 2668
 

    

1    Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244).


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