División de Prensa e Información
COMUNICADO DE PRENSA Nº 68/03
9 de septiembre de 2003
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto prejudicial C-151/02
Landeshauptstadt Kiel / Norbert Jaeger
UN SERVICIO DE ATENCIÓN CONTINUADA EFECTUADO EN UN LUGAR DETERMINADO POR EL EMPLEADOR CONSTITUYE
EN SU TOTALIDAD TIEMPO DE TRABAJO, INCLUSO SI SE PERMITE AL MÉDICO DESCANSAR EN
SU LUGAR DE TRABAJO MIENTRAS NO SE REQUIERAN SUS SERVICIOS
Una Directiva comunitaria se opone a una normativa nacional que considera dicho servicio
de atención continuada tiempo de descanso salvo por lo que respecta a los
períodos de actividad efectiva.
El Derecho alemán distingue entre los servicios de permanencia ("Arbeitsbereitschaft"), los servicios de
atención continuada ("Bereitschaftsdienst") y los servicios de alerta localizada ("Rufbereitschaft"). Sólo los servicios
de permanencia se consideran tiempo de trabajo en su totalidad. En cambio, los
servicios de atención continuada y los servicios de alerta localizada se califican de
tiempo de descanso, salvo por lo que respecta a la duración del ejercicio
de las funciones profesionales.
La Directiva comunitaria relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo tiene como objetivo garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
haciendo que éstos disfruten de períodos mínimos de descanso y de períodos de
pausa adecuados. 1 Esta Directiva define los elementos característicos del concepto de "tiempo
de trabajo" como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de
sus funciones [
]"
El Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein pregunta al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si
el Derecho alemán es conforme a la Directiva comunitaria.
Recordando su jurisprudencia, 2 el Tribunal de Justicia estima que el factor determinante
para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo" en
el sentido de la Directiva se dan en los períodos de atención continuada
que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que
están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario
y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente
en caso de necesidad. Según el Tribunal de Justicia, estas obligaciones, que impiden
que los médicos afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de
espera, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones.
La circunstancia de que el empresario ponga a disposición del médico una sala
de descanso en la que éste pueda permanecer durante el tiempo en que
no tenga que intervenir no altera esta interpretación.
El Tribunal de Justicia añade que un médico obligado a mantenerse a disposición
de su empresario en el lugar determinado por éste todo el tiempo que
duren sus turnos de atención continuada está sujeto a limitaciones más gravosas que
un médico en régimen de alerta localizada, puesto que debe permanecer alejado de
su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para
administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios. En estas
circunstancias, no cabe considerar que un médico en un turno de atención continuada,
a quien su empleador obliga a estar disponible en un lugar determinado, se
halla descansando cuando no ejerce efectivamente una actividad profesional.
Por tanto, el Tribunal de Justicia concluye que una normativa nacional como la
del Derecho alemán, que considera dicho servicio de atención continuada tiempo de descanso
salvo por lo que respecta al período durante el cual el trabajador ha
ejercido efectivamente sus funciones profesionales y que sólo prevé que se compensen los
períodos de actividad efectiva, es contraria a la Directiva comunitaria.
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