División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA n. 81/03

de 30 de septiembre de 2003

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados     T-346/02 y T-347/02


Cableuropa, S.A., y otros, y Aunacable, S.A.U., y otros/Comisión de las     Comunidades Europeas


EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DESESTIMA LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA A LA CONCENTRACIÓN ENTRE SOGECABLE Y VÍA DIGITAL

La Comisión no ha cometido ningún error manifiesto al estimar que los mercados afectados tienen dimensión española y al considerar que la remisión del examen de la concentración a las autoridades españolas permite mantener una competencia efectiva


Cableuropa es un operador de cable que ejerce principalmente sus actividades en el mercado de la televisión de pago en España. Posee la mayor parte de las acciones de las otras cuatro demandantes, que son también operadores de cable activos en dicho Estado miembro (Asunto T-346/02).

Aunacable es una sociedad que agrupa a cinco operadores de cable activos en España. Las demás demandantes son operadores de cable regionales, también activos en España (Asunto T-347/02).

Sogecable es una sociedad cuyas actividades consisten básicamente en la gestión y explotación en el mercado español de un canal de televisión de pago analógico (Canal+). Explota también una plataforma de televisión digital por satélite, Canalsatélite Digital. Sogecable es el mayor operador de televisión de pago en España, controlado conjuntamente por Prisa, grupo español de medios de comunicación, y por el grupo Canal+, que encabeza la división europea de cine y televisión del grupo Vivendi Universal.

Vía Digital gestiona y explota otra plataforma de televisión digital en el mercado español. Es el segundo operador de televisión de pago en España y se encuentra bajo el control de Telefónica de Contenidos (Admira hasta octubre de 2002), que constituye el operador de telecomunicaciones líder en el mundo de habla hispana.

Cableuropa, Aunacable y las demás demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de 14 de agosto de 2002, por la que la Comisión remitió a las autoridades españolas, conforme al Reglamento sobre el control de las operaciones deconcentración entre empresas, 1 el examen de la concentración entre Sogecable y Vía Digital, por estimar que los mercados afectados tienen dimensión española.

Las demandantes consideran, en particular, que la operación de concentración produce efectos más allá del territorio español y que, cuando los mercados afectados constituyen una parte sustancial del mercado común, la Comisión únicamente puede remitir el asunto a las autoridades nacionales en casos excepcionales.

El Tribunal de Primera Instancia estima que en este caso se cumplían las condiciones para remitir el examen de la concentración a las autoridades españolas, puesto que no se ha demostrado que los efectos de la operación de concentración superasen las fronteras españolas.

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, para que la Comisión pueda remitir el examen de una concentración a las autoridades nacionales, deben reunirse dos condiciones:

-    la concentración debe amenazar con crear o reforzar una posición dominante que obstaculice de manera significativa la competencia efectiva en un mercado en el interior del Estado miembro de que se trate, y

-    ese mercado ha de presentar todas las características de un mercado definido.

Las demandantes opinan que no se cumple la segunda condición. Destacan que las partes de la operación y sus sociedades matrices tienen una fuerte implantación europea, tanto en lo que se refiere a las actividades de telecomunicaciones como a las de televisión de pago.

Señalan también que el mercado de los derechos audiovisuales de retransmisiones deportivas y de las películas de estreno de mayor éxito en primera y segunda ventana tienen dimensión transfronteriza.

Añaden que el idioma no constituye un factor pertinente en la valoración del alcance geográfico de los mercados de la televisión de pago, de la retransmisión de los derechos audiovisuales y de telecomunicaciones.

Por último, alegan que los mercados de telecomunicaciones sobrepasan las fronteras nacionales, que las redes de Internet no son nacionales y que un gran número de servicios atraviesa las fronteras.

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que ha de comprobarse si la Comisión ha cometido un error manifiesto al estimar que los mercados afectados tienen dimensión española.

El Tribunal de Primera Instancia señala que los datos aportados por las demandantes no demuestran que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al definir los mercados geográficos de que se trata. En efecto, las demandantes se limitan a criticar la definición geográfica de los mercados pertinentes, sin precisar la dimensión geográfica que, a su juicio, debería haber tenido en cuenta la Comisión en la Decisión impugnada.

La Comisión no ha pasado por alto la excepcionalidad de la remisión de las operaciones de concentración a las autoridades nacionales.

El Tribunal de Primera Instancia subraya, en primer lugar, que la Comisión no está obligada a remitir el asunto a las autoridades nacionales, dado que, por lo que respecta a las operaciones de concentración, posee una amplia facultad de apreciación. No obstante, la Comisión debe abstenerse de efectuar la remisión, si existen indicios precisos de que dicha remisión podría dificultar el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados afectados. El Tribunalde Primera Instancia debe comprobar si la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación a este respecto.

Dado que las autoridades españolas habían identificado con precisión los problemas de competencia que planteaba la concentración, el Tribunal de Primera Instancia declara que tal institución podía considerar razonablemente que las autoridades españolas de defensa de la competencia adoptarían medidas que permitieran preservar una competencia efectiva en los mercados en cuestión.

En cuanto a la excepcionalidad de la remisión, el Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido ocasión de declarar que está relacionada con el principio de «autoridad única», es decir, con la atribución del examen de una operación de concentración de dimensión comunitaria a una única autoridad de defensa de la competencia.

El Tribunal de Primera Instancia señala que este principio no se ve menoscabado por la concentración entre Sogecable y Vía Digital. En efecto, todos los mercados afectados son de dimensión nacional y, tras la remisión, sólo las autoridades españolas deben examinar la concentración.

En consecuencia, la Comisión podía considerar justificadamente que la remisión del asunto permitiría preservar una competencia efectiva en los mercados afectados.

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia desestima los recursos interpuestos contra la Decisión de la Comisión relativa a la concentración entre Sogecable y Vía Digital.

"Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses desde su notificación."

Documento no oficial destinado a la prensa y que no vincula al
Tribunal de Primera Instancia.

Lenguas disponibles: español y francés

El texto íntegro de la sentencia se encuentra en internet
(www.curia.eu.int .)
Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento.

Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto,
tel.: (00352) 4303 3667 Fax: (00352) 4303 2668

 

1    Reglamento (CEE) n. 4064/89 (DO L 395, p. 1).