La Comisión no ha cometido ningún error manifiesto al estimar que los mercados afectados
tienen dimensión española y al considerar que la remisión del examen de la concentración a
las autoridades españolas permite mantener una competencia efectiva
Cableuropa es un operador de cable que ejerce principalmente sus actividades en el mercado
de la televisión de pago en España. Posee la mayor parte de las acciones de las otras cuatro
demandantes, que son también operadores de cable activos en dicho Estado miembro (Asunto
T-346/02).
Aunacable es una sociedad que agrupa a cinco operadores de cable activos en España. Las
demás demandantes son operadores de cable regionales, también activos en España (Asunto
T-347/02).
Sogecable es una sociedad cuyas actividades consisten básicamente en la gestión y explotación
en el mercado español de un canal de televisión de pago analógico (Canal+). Explota también
una plataforma de televisión digital por satélite, Canalsatélite Digital. Sogecable es el mayor
operador de televisión de pago en España, controlado conjuntamente por Prisa, grupo español
de medios de comunicación, y por el grupo Canal+, que encabeza la división europea de cine
y televisión del grupo Vivendi Universal.
Vía Digital gestiona y explota otra plataforma de televisión digital en el mercado español. Es
el segundo operador de televisión de pago en España y se encuentra bajo el control de
Telefónica de Contenidos (Admira hasta octubre de 2002), que constituye el operador de
telecomunicaciones líder en el mundo de habla hispana.
Cableuropa, Aunacable y las demás demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunal de
Primera Instancia contra la Decisión de 14 de agosto de 2002, por la que la Comisión remitió
a las autoridades españolas, conforme al Reglamento sobre el control de las operaciones deconcentración entre empresas, 1 el examen de la concentración entre Sogecable y Vía Digital,
por estimar que los mercados afectados tienen dimensión española.
Las demandantes consideran, en particular, que la operación de concentración produce efectos
más allá del territorio español y que, cuando los mercados afectados constituyen una parte
sustancial del mercado común, la Comisión únicamente puede remitir el asunto a las
autoridades nacionales en casos excepcionales.
El Tribunal de Primera Instancia estima que en este caso se cumplían las condiciones para
remitir el examen de la concentración a las autoridades españolas, puesto que no se ha
demostrado que los efectos de la operación de concentración superasen las fronteras
españolas.
El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, para que la Comisión pueda remitir el examen
de una concentración a las autoridades nacionales, deben reunirse dos condiciones:
- la concentración debe amenazar con crear o reforzar una posición dominante que
obstaculice de manera significativa la competencia efectiva en un mercado en el interior
del Estado miembro de que se trate, y
- ese mercado ha de presentar todas las características de un mercado definido.
Las demandantes opinan que no se cumple la segunda condición. Destacan que las partes de
la operación y sus sociedades matrices tienen una fuerte implantación europea, tanto en lo que
se refiere a las actividades de telecomunicaciones como a las de televisión de pago.
Señalan también que el mercado de los derechos audiovisuales de retransmisiones deportivas
y de las películas de estreno de mayor éxito en primera y segunda ventana tienen dimensión
transfronteriza.
Añaden que el idioma no constituye un factor pertinente en la valoración del alcance
geográfico de los mercados de la televisión de pago, de la retransmisión de los derechos
audiovisuales y de telecomunicaciones.
Por último, alegan que los mercados de telecomunicaciones sobrepasan las fronteras
nacionales, que las redes de Internet no son nacionales y que un gran número de servicios
atraviesa las fronteras.
El Tribunal de Primera Instancia recuerda que ha de comprobarse si la Comisión ha cometido
un error manifiesto al estimar que los mercados afectados tienen dimensión española.
El Tribunal de Primera Instancia señala que los datos aportados por las demandantes no
demuestran que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al definir
los mercados geográficos de que se trata. En efecto, las demandantes se limitan a criticar la
definición geográfica de los mercados pertinentes, sin precisar la dimensión geográfica que,
a su juicio, debería haber tenido en cuenta la Comisión en la Decisión impugnada.
La Comisión no ha pasado por alto la excepcionalidad de la remisión de las operaciones de
concentración a las autoridades nacionales.
El Tribunal de Primera Instancia subraya, en primer lugar, que la Comisión no está obligada
a remitir el asunto a las autoridades nacionales, dado que, por lo que respecta a las operaciones
de concentración, posee una amplia facultad de apreciación. No obstante, la Comisión debe
abstenerse de efectuar la remisión, si existen indicios precisos de que dicha remisión podría
dificultar el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados afectados. El Tribunalde Primera Instancia debe comprobar si la Comisión ha cometido un error manifiesto de
apreciación a este respecto.
Dado que las autoridades españolas habían identificado con precisión los problemas de
competencia que planteaba la concentración, el Tribunal de Primera Instancia declara que
tal institución podía considerar razonablemente que las autoridades españolas de defensa
de la competencia adoptarían medidas que permitieran preservar una competencia efectiva
en los mercados en cuestión.
En cuanto a la excepcionalidad de la remisión, el Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido
ocasión de declarar que está relacionada con el principio de «autoridad única», es decir, con
la atribución del examen de una operación de concentración de dimensión comunitaria a una
única autoridad de defensa de la competencia.
El Tribunal de Primera Instancia señala que este principio no se ve menoscabado por la
concentración entre Sogecable y Vía Digital. En efecto, todos los mercados afectados son de
dimensión nacional y, tras la remisión, sólo las autoridades españolas deben examinar la
concentración.
En consecuencia, la Comisión podía considerar justificadamente que la remisión del asunto
permitiría preservar una competencia efectiva en los mercados afectados.
En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia desestima los recursos
interpuestos contra la Decisión de la Comisión relativa a la concentración entre Sogecable
y Vía Digital.
"Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia podrá
interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses desde su notificación."
Documento no oficial destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Primera Instancia.
Lenguas disponibles: español y francés
El texto íntegro de la sentencia se encuentra en internet
Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto, |
1 Reglamento (CEE) n. 4064/89 (DO L 395, p. 1).