COMUNICADO DE PRENSA Nº 15/04
11 de marzo de 2004
Conclusiones del Primer Abogado General Sr. Antonio Tizzano en los asuntos C-262/02 y
C-429/02
Comisión/Francia Bacardi France SAS/Télévision Française TF1, Groupe Jean-Claude Darmon SA Girosport Sarl
EL PRIMER ABOGADO GENERAL, SR. TIZZANO, SE PRONUNCIA SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA
PROHIBICIÓN DE LA PUBLICIDAD TELEVISIVA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CON EL DERECHO COMUNITARIO
Según el Sr. Tizzano, esta prohibición constituye una restricción a la libre circulación
de servicios que está justificada por el objetivo de protección de la salud
pública.
Actualmente existen dos asuntos pendientes en el Tribunal de Justicia respecto al régimen
francés.
En el asunto por incumplimiento (C-262/02), la Comisión solicita al Tribunal de Justicia
que declare que la normativa francesa es incompatible con la libre circulación de
servicios debido a los obstáculos provocados por la Ley Évin a la transmisión
en Francia de acontecimientos deportivos extranjeros.
En la remisión prejudicial (C-429/02), la cadena de televisión francesa TF1 exigía a
las sociedades Groupe Jean-Claude Darmon y Girosport, encargadas de negociar por cuenta de
TF1 los derechos de transmisión televisiva de partidos de fútbol, que utilizasen los
medios necesarios para evitar la aparición en pantalla de marcas de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, algunos clubs de fútbol extranjeros se negaban a alquilar las vallas
situadas alrededor del terreno de juego a Bacardi France, que produce y comercializa
numerosas bebidas alcohólicas. La Cour de cassation francesa desea saber si el régimen
francés es contrario a las disposiciones del Derecho comunitario, en particular a la
libre circulación de servicios y a la Directiva comunitaria «Televisión sin fronteras».
El Primer Abogado General Sr. Tizzano presenta hoy sus conclusiones en este asunto.
La opinión del Abogado General no vincula al Tribunal de Justicia. El Abogado General tiene por misión proponer al Tribunal de Justicia, de manera completamente imparcial, una solución jurídica para dirimir los asuntos que haya examinado. |
Estima que las medidas adoptadas por el Conseil Supérieur de l'Audiovisuel, que obligan
a quienes negocian los derechos de transmisión televisiva a recurrir a todos los
medios disponibles para evitar que en la televisión francesa aparezcan anuncios publicitarios de
bebidas alcohólicas, constituyen efectivamente una restricción a la libre circulación de servicios.
¿Está justificada esta restricción?
El Sr. Tizzano está de acuerdo con las partes, que afirman unánimemente que
el objetivo de la Ley Évin es la protección de la salud pública,
que constituye en virtud del Tratado una de las justificaciones posibles de las
restricciones a la libre circulación de servicios.
¿Es proporcionado el régimen francés?
Las medidas que restringen las libertades fundamentales sólo son legítimas si son proporcionadas
respecto al objetivo perseguido.
El Primer Abogado General comprueba en primer lugar si el régimen francés logra
el objetivo de protección de la salud pública. La decisión del Gobierno francés
de no prohibir completamente la publicidad de bebidas alcohólicas en los estadios puede
resultar discutible pero, a su juicio, forma parte de la libertad de los
Estados miembros de decidir en qué nivel pretenden asegurar la protección de la
salud pública y de qué manera desean hacerlo. En opinión del Abogado General,
es razonable considerar que las medidas francesas que limitan la publicidad de bebidas
alcohólicas pueden reducir también los casos en los cuales los telespectadores, incitados por
la publicidad, consuman estas bebidas. Además, la distinción entre acontecimientos multinacionales y otros
acontecimientos permite conciliar mejor el objetivo de protección de la salud pública con
el principio de libre circulación de servicios, puesto que reduce el número de
casos en los que se prohíbe la transmisión en Francia de los acontecimientos
deportivos que se celebran en el extranjero. El Sr. Tizzano señala que la
normativa y la práctica francesas no limitan la prohibición controvertida a los productos
alcohólicos que se comercializan en el mercado francés, sino que aplican la misma
vigilancia a las bebidas alcohólicas extranjeras.
A continuación, el Sr. Tizzano examina si la normativa francesa no va más
allá de lo necesario para proteger la salud pública. A este respecto, estima
que las emisoras televisivas no disponen de medios que permitan oscurecer las vallas
que anuncian bebidas alcohólicas y que las técnicas modernas de camuflaje de imágenes
no pueden utilizarse por su elevado coste. El Abogado General destaca asimismo que
un consumo excesivo de bebidas alcohólicas es peligroso para la salud con independencia
de su graduación alcohólica. La velocidad de aparición de este tipo de publicidad
no permite el control de su contenido ni la inserción de advertencias sobre
los peligros derivados del alcohol.
Por último, el Abogado General recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
establece que el mero hecho de que otro Estado miembro aplique disposiciones menos
rigurosas en el ámbito de la publicidad de bebidas alcohólicas no significa que
las normas francesas sean desproporcionadas.
Por tanto, el Primer Abogado General sugiere al Tribunal de Justicia que declare
que la Directiva y el principio de libre circulación de servicios establecido en
el Tratado no se oponen al régimen francés que prohíbe la publicidad televisiva
de bebidas alcohólicas.
Recordatorio: El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas comienza a deliberar a
partir de este momento, la sentencia se pronunciará en una fecha posterior.
Lenguas disponibles: inglés, francés, italiano, griego, alemán, español El texto íntegro de las conclusiones se encuentra en internet (www.curia.eu.int ) Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento. Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto, Tel: (00352) 4303 3667 Fax: (00352) 4303 2668 |
Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, DO L 298, p. 23.